REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2008.
194° y 145°
CAUSA NRO.- 2U-312-06


Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: Cipriano Antonio Contreras y Greysi Melissa Bolívar, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.671.457 y 16.527.180respectivamente, asistidos deL abogado en ejercicio Dr. Julio Cesar Nieves Aguilera; mediante la cual piden a este Tribunal, pronunciamiento respecto de la situación procesal presentada en la presente causa con la no celebración de la Audiencia de Conciliación pautada luego de la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano Iván Antonio Rivas Farfán, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.671.953 por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Art.473 numeral 6º del código Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la causa se inició en fecha: 20-10-06, con ocasión de interponerse formal Acusación Privada en contra del ciudadano Iván Antonio Rivas Farfán, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Art.473 numeral 6º del código Penal; tal como se infiere del folio uno (F: 01) al folio cuatro (F: 04), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 20-11-06, los acusadores ciudadanos Cipriano Antonio Contreras y Greysi Melissa Bolívar, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.671.457 y 16.527.180 respectivamente, acudieron ante este Tribunal a ratificar la acusación interpuesta, tal como consta en acta levantada al efecto que riela al folio cinco (F: 05) del atado documental que comprende la causa.

El día: 21-11-06, se admitió la acusación interpuesta, según se evidencia de auto de admisión que cursa a los folios seis (F: 06) y siete (F: 07) del expediente.

En fecha: 16-03-07 se recibió diligencia de la Defensora Publica Gladys Martínez mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensora del ciudadano: Iván Antonio Rivas Farfán, (F: 18).

El día: 19-03-07, se estampó auto fijando la Audiencia de Conciliación para el día: 18-04-07 a las 2:00 horas de la tarde, (F: 19).

En fecha: 18-04-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 14-05-07. (F: 30).

El día: 14-05-07, el ciudadano Iván Antonio Rivas designó como Defensor Privado al Dr. Iván Landaeta, nombramiento que fue aceptado, tal como consta a los folios cuarenta y tres (F: 43) y cuarenta y cuatro (F: 44) del expediente.

En fecha: 14-05-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 26-06-07. (F: 45).

En fecha: 26-06-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 06-08-07. (F: 50).

En fecha: 06-08-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 09-10-07. (F: 58).

En fecha: 09-10-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 08-11-07. (F: 65).

El día: 06-11-07, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte acusadora. (F: 70 al 101).

En fecha: 08-11-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 05-12-07. (F: 102).


En fecha: 05-12-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 14-02-07. (F: 109).

En fecha: 14-02-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 03-04-08. (F: 116).

En fecha: 03-04-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 19-05-08. (F: 122).

En fecha: 19-05-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 26-06-08. (F: 127).

En fecha: 26-06-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 27-07-08. (F: 137).

En fecha: 27-07-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 26-09-08. (F: 147).

El día: 30-07-08, se recibió escrito de solicitud suscrito por los ciudadanos acusadores y por el abogado Dr. Julio Cesar Nievas Aguilera, referido en el encabezamiento del presente dictamen, del cual deviene el fallo que hoy se plasma. (F: 149 y vuelto).

Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone; concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la parte solicitante en una de los pasajes de su escrito: “…debo advertir que a todas las audiencias que nos han emplazado…no ha existido ausencia de nuestra parte, por el contrario el querellado con la clara intención de perturbar y obstaculizar la querella propuesta, en muchas oportunidades no asiste a las audiencias fijadas, como tampoco está de acuerdo en concilio alguno y así nos lo ha manifestado abiertamente…”. En tal sentido es de advertir que de la revisión del legajo contentivo de la causa, quien aquí se pronuncia pudo verificar que se realizaron hasta ahora trece (13) diferimientos del acto de Audiencia de Conciliación, seis (06), de los cuales solo pueden ser imputables al ciudadano acusado: Iván Antonio Rivas Farfán aunque en ocasiones tal imputación no puede hacerse a titulo de exclusividad, toda vez que en ocasiones su ausencia fue compartida con la de otros actores del proceso obligados igualmente a comparecer, inclusive el mismo abogado apoderado de la parte acusadora Dr. Julio Cesar Nieves Aguilera quien ha desatendido el llamado del Tribunal para comparecer a Audiencia en once (11) ocasiones justificando su incomparecencia solo en una (01) oportunidad, a saber el día: 25-06-07, tal como se advierte del folio cuarenta y nueve (F: 49) del expediente. Se entiende entonces que las ausencias del abogado apoderado de la parte acusadora, Dr. Julio Cesar Nieves Aguilera supera grandemente, en numero de cinco (05), a las del ciudadano acusado.

SEGUNDO: Que en fecha: 03-04-08 (F: 121-122), atendieron el llamado de este Tribunal todos los actores que debían hacer acto de presencia a la audiencia tantas veces referida, excepto el Dr. Julio Cesar Nieves Aguilera, no obstante estar presentes sus representados ciudadanos: Greysi Melissa Bolívar y Cipriano Antonio Contreras. En tal sentido, el tribunal dejó sentado que la sola presencia de los ciudadanos acusadores, no obstante la ausencia del apoderado no era causa suficiente que produjera el desistimiento de la acción intentada.

TERCERO: Que luego de una simple ecuación matemática, pudo quien aquí se pronuncia determinar, en atención a lo plasmado en el particular PRIMERO del presente dictamen, que las ausencias del abogado de la parte acusadora que hoy refiere las faltas del ciudadano acusado se reputan como el 84,62% de las ausencias causantes de los constantes diferimientos, ante solo el 14,10 % a que ascienden las no comparecencias del acusado. Parece entonces que la causa de los diferimientos de la Audiencia de Conciliación y el retardo procesal que dicen los acusadores se ha producido, es solo imputable al abogado apoderado de la parte acusadora, o al menos así lo es en gran medida. Aparece entonces como no cierto lo que aseguro el apoderado cuando dijo: “…no ha existido ausencia de nuestra parte…”. Así se declara.

CUARTO: Señalan igualmente los acusadores: “…como tampoco está de acuerdo en concilio alguno y así nos lo ha manifestado abiertamente…”. Al respecto es de recordar a los solicitantes que toda manifestación de voluntad del ciudadano acusado, habida cuenta del estadio por el cual atraviesa el proceso, y la naturaleza del acto a realizarse, debe ser hecha en forma expresa por éste ante en Tribunal o por cualquier otro medio idóneo y suficiente a fin de que produzca los efectos procesales que hoy quiere quien solicita.

QUINTO: Quienes pidieron fundamentaron su solicitud en las previsiones del Art. 411 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra las facultades y cargas de las partes, a ejercerlas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación. En tal sentido es de señalar que el plazo tenido por este sentenciador para interponer o realizar cualquiera de los actos señalados en los cuatro numerales que componen la norma citada, es el que transcurrió en ocasión de fijarse por primera vez la citada Audiencia de Conciliación, preclusivo por demás y, en consecuencia, no reaperturable aun cuando el acto no celebrado sea pautado para una oportunidad distinta. Debe entonces tramitarse la solicitud comentada como una petición autónoma puesto que, además, quienes pidieron no especificaron en relación a cual de los numerales que componen el artículo invocaban su aplicación; en consecuencia erró el solicitante al invocar una norma, en soporte de lo pedido, no aplicable al caso concreto en estudio. Así se declara.

SEXTO: También, al estudiar la solicitud en esencia, observa quien dictamina que se pide: “…que dé por concluida la Audiencia Conciliatoria…”. Al respecto es de significar que no puede darse por concluido aquello que nunca se ha comenzado. Así, en virtud de lo expuesto anteriormente emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo pedido, considerándose en consecuencia necesario proseguir el proceso como ha sido pautado conforme a derecho. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud que formularan los ciudadanos: Cipriano Antonio Contreras y Greysi Melissa Bolívar, mediante apoderado judicial, según la cual pidieron a este Tribunal se diera por concluida la Audiencia de Conciliación no realizada con la subsecuente continuación del proceso seguido al ciudadano: Ivan Antonio Rivas Farfán, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.671.953 por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Art.473 numeral 6º del código Penal.
Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUCIO

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


LA SECRETARIA,

ABG. ANA K. RAMIREZ


Causa Nª 2U-312-07
DOB/ctoe