REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2008
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2U-350-07
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA:
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
APODERADOS DEL QUERELLANTE: DR. JOSE ANGEL HURTADO, MIGUEL RODRIGUEZ Y MUSA BEEK AMARO FERNANDEZ
VICTIMA ACUSADORA: FRAN DE JESUS PIZARRO
ACUSADOS:
OMAR ANTONIO FIGUEREDO C.I. 11.759.173, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ C.I. 8.188.383 Y CESAR ONEGUIN C.I. 12.553.797
DELITO:
DAÑOS A LA PROPIEDAD
Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 2U-350-07 según nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 473 del Código Penal; advertida la data desde que fue intentada la acusación penal en estudio y el tiempo transcurrido desde el último acto de procedimiento realizado por la parte acusadora; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició por Acusación Privada intentada por el ciudadano Fran Jesús Pizarro, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº: 12.901.165 y residenciado en el fundo “El Taparo”, sector “Caujaral Los Pocitos” de la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas; representado por los abogados en ejercicio: José Angel Hurtado Martínez, Miguel Rodríguez y Musa Beek Amaro Fernández, inscritos en el INPRE ABOGADO bajo los Nº: 54.102, 121.737 y 11.762 respectivamente; en contra de los ciudadanos: Omar Antonio Figueredo, José Gregorio Rodríguez y César Oneguin, titulares de las cedulas de identidad personal Nº 11.759.173, 8.188.383 y 12.553.797 respectivamente; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio y anexos, de fecha: 31-05-07, que riela del folio uno (F: 01) al folio veintiuno (F: 21) del atado documental que comprende la causa.
El día: 31-05-07, tal como consta en auto que riela al folio veintidós (F: 22) del expediente, ingresó el Libelo Acusatorio a este Tribunal Segundo de Juicio, acordándose darle entrada y curso de Ley, amen de signarle 2U-350-07 conforme a la nomenclatura llevada por el órgano receptor.
El día: 01-06-07, compareció el abogado en ejercicio Dr. José Angel Hurtado M ante este Tribunal y ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación Privada interpuesta en contra de los ciudadanos: Omar Antonio Figueredo, José Gregorio Rodríguez y César Oneguin; tal como se evidencia de auto plasmado con tal motivo que riela al folio veintitrés (F: 23) del atado documental que comprende la causa.
El día: 04-06-07, este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la acusación descrita y acordó librar citación a los acusados con copia certificada del libelo acusatorio, a los fines de Ley, (F: 24 y 25).
El día: 23-07-07, este Tribunal mediante auto que así lo acordó, ordenó notificar al abogado apoderado de la parte acusadora, Dr. Miguel Rodríguez, del deber de comparecer al mismo a informar respecto de las direcciones exactas de habitación de los ciudadanos acusados, (F: 42).
En fecha: 26-07-07, el abogado de la parte acusadora Dr. Miguel Rodríguez, se dio por notificado de lo querido por este Tribunal, tal como se evidencia de Boleta de Notificación debidamente firmada por él mismo, que riela al folio cuarenta y cuatro (F: 44) del legajo contentivo de la causa.
Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de la norma prevista en el aparte tercero del Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”.
Se entiende entonces, por deducción lógica que, siendo el acto o diligencia de aportar al Tribunal las nuevas direcciones donde habrían de ser localizados los ciudadanos acusados una carga procesal y legal para el accionante victima presunta del hecho denunciado, o para sus abogados apoderados, además de tenerse como un paso estrictamente necesario para continuar con el curso del proceso iniciado a instancia de parte; la falta de comparecencia del obligado llamado a aportar al órgano jurisdiccional el dato faltante e imprescindible, debe necesariamente traducirse en un dejar de hacer por parte del obligado; letargo solo asimilable bajo la forma de abandono de la acusación; verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto al aparte citado anteriormente, haciendo subsumible en la tesis de tal norma cualquier situación idéntica presentada en el curso de determinado proceso.
SEGUNDO: En el caso sometido a consideración de este Tribunal, se observa que, luego de recibida la boleta de notificación librada al apoderado conocido, en procura de la diligencia querida, a saber desde el día: 26-07-07, hasta la fecha, éste no ha comparecido a manifestar su deseo ante el Tribunal de aportar los datos necesarios que ilustren al mismo respecto de la ubicación de los ciudadanos acusados: Omar Antonio Figueredo, José Gregorio Rodríguez y César Oneguin ya identificados.
TERCERO: Que desde el día: 26-07-07 hasta hoy: 05-08-08, tenidos en cuenta los días que, aunque laborables, por causas diversas no despachó este Tribunal; han transcurrido doscientos cuarenta y seis (246) días hábiles. Se advierte así que el día: 23-08-07 discurrió la audiencia Nº 20 contada a partir del arribo de la boleta que hace constar la materialización de la notificación del abogado apoderado Miguel Rodríguez, determinante del conocimiento de éste de la obligación impuesta. En consecuencia, ante la inercia o letargo del acusador, nació para quien aquí se pronuncia el deber de emitir el pronunciamiento a lugar conforme a lo establecido en la parte in fine del aparte tercero del Art. 416 del COPP.
CUARTO: Que habida cuenta de la situación detectada, este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto de si la acusación ha sido temerario o malicioso. En tal sentido es de aseverar que, conocida la buena fe que asiste a quien aquí dictamina y la ausencia de elementos contundentes que desvirtúen tal presunción o que hagan evidente la actitud en extremo atrevida o imprudente del acusador, a lo cual se une la presunción razonable de que el accionar de la victima estuvo soportado en la subsunción supuesta del accionar, por parte del acusado, en las previsiones del encabezamiento del Art. 473 del Código Penal; se considera que la acusación sometida a consideración de este Tribunal no estuvo signada por el proceder malicioso de quien la intentó. Así se declara.
QUINTO: Que el abandono del proceso, tal como quedó patente, debe tenerse como el abandono de la acción penal, figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte, conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en el proceso aperturado a su solicitud y de sus apoderados, de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así se declara.
SEXTO: Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de declarar el abandono de la acusación por parte del ciudadano: Fran Jesús Pizarro, ya identificado y sus apoderados. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ABANDONADA la acusación penal intentada por el ciudadano Fran Jesús Pizarro, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº: 12.901.165 y residenciado en el fundo “El Taparo”, sector “Caujaral Los Pocitos” de la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas; representado por los abogados en ejercicio: José Ángel Hurtado Martínez, Miguel Rodríguez y Musa Beek Amaro Fernández, inscritos en el INPRE ABOGADO bajo los Nº: 54.102, 121.737 y 11.762 respectivamente; en contra de los ciudadanos: Omar Antonio Figueredo, José Gregorio Rodríguez y César Oneguin, titulares de las cedulas de identidad personal Nº 11.759.173, 8.188.383 y 12.553.797 respectivamente; evidente de libelo acusatorio y anexos, de fecha: 31-05-07, que riela del folio uno (F: 01) al folio veintiuno (F: 21) del atado documental que comprende la causa; todo ello conforme a las previsiones del Art. 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Causa N°. 2U-350-07
DOB/dm