REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: CP01-R-2008-000024
PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.768.947 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WIECZA MILAGROS SANTOS MATÍZ y ROSA CARABALLO RONDÓN, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 66.333 y 10.810, respectivamente y ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil constituida ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de julio de 1930, inscrita bajo el Nº 02, Tomo 387, cuyas últimas dos reformas estatutarias han sido debidamente inscritas ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según consta en documento de fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 107-A-Pro y en documento de 25 de julio del año 2000, inserto bajo el Nº 78, Tomo 127-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS LAURENCE MORENO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.817.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.


SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Marlene Josefina Rondón, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por incidencia de pensión de jubilación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de junio de 2008, dictó sentencia, publicada posteriormente en fecha siete (07) de julio de 2008, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INCIDENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, intentada por la ciudadana, MARLENE JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.768.947, representada por las Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ Y ROSA CARABALLO RONDON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.633 y 10.810 respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). SEGUNDO. No hay condenatoria en costas.”

Contra ésta decisión en fecha catorce (14) de julio de 2008, la abogada en ejercicio Rosa Caraballo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación (folio 662 de la pieza principal). Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Laurence, ejerció el recuro de apelación en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 (folio 679 de la pieza principal). Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008 (folio 681 de la pieza principal).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008 se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el día tres (03) de noviembre de 2008 se fijó la audiencia de apelación para el día lunes diecisiete (17) de noviembre de 2008 a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “(…) solicito se condene el incremento del monto de pensión de jubilación anexando el doceavo de las utilidades y las incidencias que le corresponde por haberse acogido al Plan Único de Jubilación que es de 25%, incidencia ésta que también va a repercutir en las utilidades que ha percibido y que desde la fecha de la jubilación 28-02-2001 hasta la fecha no ha sido recalculado. Es todo.”

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada apelante.

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2008, a las dos (2:00) horas de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación intentada por la parte demandante; se declara la incomparecencia de la parte demandada apelante y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada este Tribunal de Alzada entra a conocer en consulta obligatoria; se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Solicita la parte demandante recurrente que se condene el incremento de pensión de jubilación anexando el doceavo de las utilidades y las incidencias que le corresponde.

Al respecto, observa quien decide de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que al folio cuatro (04) de la pieza principal del expediente consta la contratación colectiva que rigió la relación entre las partes para los años 1999-2001, la cual contempla el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su literal “D” del artículo 2 (pág. 81 Contratación Colectiva), establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la cláusula Nº 2, numeral 22, de las definiciones (pág. 09 de la Contratación Colectiva).

Por su parte, la mencionada cláusula establece en dicho numeral lo siguiente: “Salario: es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las convenciones colectivas ostentan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, que permite asimilarlas a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, estableció que la pensión de jubilación, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida dicha pensión, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

De lo antes expuesto se evidencia que el monto de la pensión de jubilación de la parte accionante debe determinarse en base al salario normal, es decir, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades; razón por la cual este Juzgador considera que la Juez del Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

En relación a la apelación planteada por la parte demandada, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de apelación, sin embargo en el caso de la segunda instancia, o segundo grado de jurisdicción, cuando se produce la inasistencia, el legislador no distingue entre los sujetos que renuncian al derecho de asistir a la audiencia de apelación o infringen el deber de asistencia a la misma; el juzgador debe en este caso, ab initio, declarar el desistimiento de la apelación dada la incomparecencia del recurrente. El efecto jurídico que deviene ante la inasistencia a las audiencias (preliminar, de juicio y de apelación), tiene su excepción cuando el sujeto incompareciente, es un ente en el cual se involucren directa o indirectamente los intereses de la República.

En el caso de autos la parte demandada es una empresa cuyo patrimonio pertenece al estado, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia este Juzgado entra a conocer la presente demanda en consulta obligatoria de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.



TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora:
• Que desde el 16 de Junio del año 1.969 había venido prestando sus servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), hasta el 28 de Febrero del año 2.001, fecha en que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Normal por el Programa Único Especial.
• Que el último cargo desempeñado fue el de Gerente Operativo Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
• Que la empresa le reconoció 32 años ininterrumpidos de servicios que desempeñó bajo su subordinación, aunado a un salario que le correspondía como Pensión de Jubilación, la empresa reconoció el 25% de incremento conforme a lo estipulado en el Programa Único Especial.
• Que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al momento de efectuar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales lo hizo en forma correcta, conforme consta en Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales que anexó en original marcado con la letra "A", pero a los efectos del cálculo de la Pensión de Jubilación no se tomó en cuenta el doceavo de utilidades ni el servicio mensual telefónico que comprendía la exoneración de la Renta Básica Plan Amplio en un 100% y 1.400 impulsos libres por tener más de 10 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), anexó marcado con la letra "B" un ejemplar de la Convención Colectiva vigente para el momento de su jubilación.
• Que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) al momento de determinar el monto que le correspondería por concepto de Pensión de Jubilación, lo hizo basado en una disminución real y efectiva del salario que le correspondía, ya que solo se tomo en cuenta el salario base, más el Doceavo de las vacaciones con la deducción antes citada, desconociéndole el doceavo de las utilidades y la cantidad que correspondía por el servicio telefónico que recibió durante todos sus años de servicio, y que formaba parte del salario en cuanto fue una remuneración mensual que percibió durante la relación laboral que mantuvo con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
• Que la Empresa le cancela en la actualidad por concepto de asignación mensual de Pensión de Jubilación la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.752.138,78) que se discrimina de la siguiente forma: el Salario Base que devengaba para la fecha en que le fuere otorgado el Beneficio de Jubilación, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.648.568,54), más el Doceavo de las Vacaciones que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 353.142,48), más el 25% por concepto del aumento que le correspondía por el Programa Único Especial, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 750.427,76); obviando así la cantidad que le corresponde por concepto del Doceavo de las Utilidades o cuota parte mensual del Beneficio de fin de año (utilidades) que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 882.856,20), más lo correspondiente al servicio mensual telefónico que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.150,00) más el 25% de estas cantidades, por incidencia al haberse acogido al Programa Único Especial, que suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 232.251,55) todo lo cual suma un total mensual de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.161.257,75), que sumados a la Pensión de Jubilación que percibe de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.752.138,78) da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4 .913.396,53) cantidad que le corresponde cobrar mensualmente y que da un salario diario de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 163.779,88) lo que significa que a partir del momento en que se acogió al Beneficio de Jubilación el 28 de Febrero del año 2.001 hasta el 30 de Enero del año 2.002 han transcurrido 11 meses, adeudándole en consecuencia la Empresa por concepto de esta diferencia, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEITICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.773.835,25).
• Que También le adeuda la Compañía la incidencia de las cantidades antes discriminadas en las utilidades que le correspondieron por 10 meses del año 2.001 en virtud de que le fue cancelado por este concepto la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES(Bs. 12.507.129,00) y le correspondía la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.377.988,00) por lo que le adeuda por este concepto la diferencia de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREITA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.752.138,78).
• Que buscando una solución amigable interpuso reclamación ante la Oficina de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
• Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma parte del salario todo lo que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los Beneficios o Utilidades, Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.....", en consecuencia forma parte del salario el monto correspondiente al doceavo de las Utilidades y el servicio telefónico.
• Con vista a todo lo anteriormente expuesto la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), le adeuda el monto correspondiente al Doceavo de las Utilidades y el Servicio Telefónico que al momento de su Jubilación formaban parte de su salario mensual y en consecuencia deberían haber sido tomados en cuenta a los efectos de la determinación de la Pensión de Jubilación que le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Programa Único Especial de fecha 29 de Diciembre del año 2.000, correspondiéndole la diferencia anteriormente discriminada.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

La parte accionada alega como hechos ciertos:
• Que la demandante trabajó durante 32 años para su representada, vinculo laboral que terminó el 28 de febrero de 2001, cuando se le otorgó la jubilación.
• Que la parte actora se acogió a la jubilación especial, por consiguiente el monto de su pensión de jubilación es su último salario.
• Que el mismo se acogió al Programa Único Especial, también es cierto que por acogerse a dicho programa se le incrementó en un 25% el monto que correspondería para la pensión de jubilación.
• Que al momento de introducir su demanda, el accionante recibía mensualmente de su representada Bs. 3.752.138,78, como pensión de jubilación.
En su escrito de contestación, la parte demandada esgrimió como hechos negados:
• Que se le deba al demandante cantidad alguna por concepto de doceavo de utilidades, porque la participación en los beneficios o ganancias de la empresa es un derecho para los trabajadores activos, y la actora pasó a ser “inactivo” desde que se le otorgó la jubilación.
• Que el demandante sea beneficiario de la exoneración de la renta básica por el servicio telefónico, porque dicho beneficio no formaba parte del salario del ex trabajador y además es para los trabajadores “activos” por lo que jubilados o personal inactivo está excluido de dicho beneficio.
• Solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo y la terminación de la relación de trabajo; y controvertidos los siguientes: Concepto de doceavo de utilidades y el monto de exoneración del servicio telefónico como parte integrante del salario a los efectos del monto a recibir por concepto de jubilación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Seguidamente este Juzgador procederá a valorar las pruebas promovidas y evacuadas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó marcada con la letra “B” al folio 4, Convención Colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.
• Consignó marcada con la letra ”A” al folio 5, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de CANTV a nombre de RONDÓN MARLENE. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar con ella el pago recibido por el trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
• Consignó al folio 6, copia de escrito de la ciudadana Marlene J Rondón, dirigido a la Dra. Nora Tallaferro, Gerente General de Recursos Humanos Región Central CANTV, Valencia, estado Carabobo. Quien sentencia observa que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en virtud de que es una copia simple, por lo tanto la misma se desecha. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “C-1” al folio 7, copia de escrito de la ciudadana Marlene Josefina Rondón, dirigido al Dr. Pedro González, Gerencia Corporativa de Organización y Recursos Humanos CANTV Caracas. Quien decide observa que el mismo fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en virtud de que es una copia simple, por lo tanto la misma se desecha. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “D” al folio 8, original de comunicación dirigida a la Sra.Marlene Josefina Rondón, suscrita por María Alejandra Blanco P., Gerente Relaciones Laborales, Gerencia Corporativa Organización y RRHH CANTV. Quien decide evidencia que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto la posición de la empresa al catalogar la mencionada solicitud de improcedente. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “E” al folio 9, copia de constancia de jubilación de la Sra. Rondón Marlene emanada de CANTV. Quien decide determina que la misma no fue objeto de impugnación por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo para demostrar la fecha de la extinción de la relación de trabajo, así como el monto de la pensión devengada por el actor de la presente causa. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Marlene J. Rondón, marcada con la letra “A” y cursante al folio 05 del presente expediente; la misma fue precedentemente valorada por este Juzgador.
• Promovió convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y la Federación Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, marcada con la letra “B”. La misma fue precedentemente valorada por este Juzgador.
• Promovió comunicación dirigida al Gerente General de Recursos Humanos Región Central CANTV, con sede en Valencia estado Carabobo, marcada con la letra “C” y cursante al folio 06 del presente expediente. La misma fue precedentemente valorada por este Juzgador.
• Promovió comunicación dirigida al Dr. Pedro González, Gerente de Recursos Corporativos de Organización y Recursos Humanos de CANTV Caracas, marcada con la letra “C-1” y cursante al folio 07 del presente expediente; La misma fue precedentemente valorada por este Juzgador.
• Promovió comunicación suscrita por la ciudadana Maria Alejandra Blanco P., Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia Corporativa Organizativa y RRHH CANTV, de fecha 26 de Noviembre de 2001, marcada con la letra “D” cursante al folio 08 del presente expediente; La misma fue precedentemente valorada por este Juzgador.
• Promovió constancia de jubilación, marcada con la letra “E” cursante al folio 09 del presente expediente; La misma fue precedentemente valorada por este Juzgador.
• Promovió prueba de informes, la misma no fue admitida por el Tribunal de Juicio, por cuanto únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso y no sobre la contraparte, como la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se valora. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó prueba alguna.

B. En el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable que arrojen las actas del proceso a favor de su representada; y valiéndose del principio de Comunidad de la Prueba sobre los siguientes medios probatorios: hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Marlene J. Rondón, marcada con la letra “A” y cursante al folio 05 del presente expediente, carta suscrita por la ciudadana Maria Alejandra Blanco P., Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia Corporativa Organizativa y RRHH CANTV, de fecha 26 de Noviembre de 2001, dirigida a la demandante y constancia de jubilación expedida por su representada CANTV de fecha 15 de marzo de 2001; Estas pruebas ya fueron objeto de valoración en la parte correspondiente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
• Promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de CANTV, ubicada en: final avenida Libertador, edificio NEA, mezzanina, Gerencia de Asuntos Legales de CANTV, Caracas, Distrito Capital. Las resultas del exhorto librado cursan en autos del folio 614 al 628 del expediente, destacando que la misma no fue practicada por tanto, no compareció la parte, declarando desierto el acto el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia no se valora. Así se decide.

Pruebas solicitadas por oficio por parte del Tribunal:
• Copia certificada del documento surgido en la mesa de negociación celebrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Asociación de Jubilados de C.A.N.T.V, de fecha 28 de noviembre de 2007, cursante del folio 599 al 605; se recibió respuesta donde manifiesta que sólo tiene alcance lo contenido en dichas actas para los casos que cursan por ante la Sala de Casación Social. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte demandante que para el cálculo de la pensión de jubilación se le excluyó el doceavo de las utilidades, y debe ser computado el mismo para determinar el salario que realmente devengaba, a los fines de incrementar el monto del beneficio de Jubilación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera solicitó el pago del derecho al beneficio del servicio telefónico, el cual fue reconocido por la mesa de conciliación del Tribunal Supremo de Justicia, criterio al cual se acogen; Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que la pensión de jubilación de la demandante, fue calculada conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos de la jubilación se tomó en cuenta el salario normal, citando a sentencia Nº 850, de fecha 26 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Francheschi, que tiene como criterio que para el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el salario normal. Respecto al beneficio de servicio telefónico, alegó que el mismo es otorgado sólo a los trabajadores activos de la empresa.

En relación con el monto del salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva contractual, de la revisión y análisis de la convención colectiva de trabajo, cláusulas relativas a la jubilación contenidas en el anexo C del texto normativo, como de la remisión ordenada en las mismas a la cláusula Nº 2, numeral 21, se establece que el salario normal para fijar la pensión de jubilación es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, de dicha norma se deriva la no inclusión del doceavo de utilidades para el monto de la pensión de jubilación.

En lo atinente al incremento de la pensión de jubilación solicitada por la trabajadora, por el beneficio telefónico, para lo cual fue solicitada copia certificada de las actas de mediación a la Sala de Casación Social, donde se celebran las mesas de negociación, se recibió respuesta donde manifiesta que sólo tiene alcance lo contenido en dichas actas para los casos que cursan por ante la Sala de Casación Social; ahora bien, de la revisión de la convención colectiva se desprende de la cláusula 34 de la misma, que dicho beneficio sólo se otorga a los trabajadores activos de la empresa y no a los trabajadores jubilados.

No obstante lo anterior y por aplicación del principio de la realidad de los hechos, que forma parte del ordenamiento jurídico laboral, y dado que de los recibos de pagos del servicio telefónico correspondiente a la ciudadana Marlene Josefina Rondón, consignados mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, cursante a los folios 631 y 632, y agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, se observa el reconocimiento que le fuere acordado por la empresa demandada de la exoneración del pago del servicio telefónico, en consecuencia este Tribunal considera que tal reconocimiento en el caso especifico de autos que hace la demandada de este beneficio a favor de la ciudadana Marlene Josefina Rondón, demandante de autos hace procedente tal beneficio. Así se decide.

De las consideraciones anteriores, queda establecido que el monto de la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 3.752.138,78 o Bs. F 3.752,14 otorgada a la trabajadora Marlene Josefina Rondón por la empresa CANTV, está ajustada a la normativa existente que rige la materia, así como a la doctrina de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no es procedente el incremento de la misma, en razón del doceavo de utilidades, observando la exoneración del beneficio del servicio telefónico que le fuere acordado por la parte demandada a la parte accionante, en los términos expresados anteriormente. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la parte demandante; SEGUNDO: Se declara la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada este Tribunal de Alzada entra a conocer en consulta obligatoria; TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primero (1º) de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las nueve y quince (09:15) horas de la mañana se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo