REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, primero de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: CP01-R-2008-000033
PARTE DEMANDANTE: DERLYS BERNARDA CORREDOR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.685.207 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, OSWALDO LOVERA, ALEXANDER SANCHEZ, MIGUEL ANGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, MARCO LAURENZA y JANDY DARAJANI, venezolanos, abogados, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.281, 107.891, 120.662, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 84.585 y 97.428 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Derlys Bernarda Corredor Rivero, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“1º) PRESCRITA LA ACCIÓN en la Demanda de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana DERLYS BERNARDA CORREDOR RIVERO, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.685.207, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, asistido por los Abogados RODOLFO ITURRIZA, BELBIS FARFÁN, OSWALDO LOVERA, ALEXANDER SANCHEZ, MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, MARCO LAURENZA y JANDY DARAJANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 47.203, 84.281, 107.891, 120.662, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 84.585 y 97.428 respectivamente. 2º) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa...”

Contra dicha decisión en fecha catorce (14) de agosto de 2007, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. (Folio 129)

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2007, cursante al folio ciento treinta y uno (131).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se da entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha dos (02) de octubre de 2008, este juzgado fijó la audiencia de apelación para el día lunes veinte (20) de octubre de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación formulada por la parte demandante en el juicio seguido por la ciudadana DERLYS BERNARDA CORREDOR RIVERO, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante.

Al respecto considera este Juzgador importante señalar que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta modifica el curso del proceso.
En efecto, la ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente.

Se observa que en el presente caso la parte demandante apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistida la apelación intentada por el abogado Marcos Goitía, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró la prescripción de la acción; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada; TERCERO: No hay condenatoria en costas, según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Segunda Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (1º) día del mes de diciembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 8:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo