REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: CH01-X-2008-000037
DEMANDANTE: SANTA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.619.947 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ÁLVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NESTOR GÁMEZ, JOSÉ MOLINA, LILIANA GALLARDO, ASDRUBAL VARGAS, LISNEY MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA VALVERDE, YEXXY PÉREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALES, NEIL LINARES Y CARMEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.265, 36.289, 99.798, 110.178, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS EZEQUÍAS PRIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.348.891.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA: Por designar.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada BELKYS DELGADO PRIETO, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, cursante al folio uno (01) del presente cuaderno, donde expone:

“…Me INHIBO de seguir conociendo del expediente Nº CP01- L-2008-000116 nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto me une parentesco de consanguinidad en primer grado en línea colateral con el ciudadano Argenis Ezequías Prieto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.348.891, parte demanda en la presente causa, considerándome incursa en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó un lapso de tres (3) días hábiles para decidir. No obstante, en esa misma fecha, por cuanto no constaba en autos documentación que justificara el parentesco alegado en la inhibición planteada, esta alzada ordenó librar oficio al referido Tribunal, a los fines de que remitiera a esta Superioridad actas que demostraran el referido vínculo, por lo cual se difirió la oportunidad para resolver el presente asunto, hasta que constara en autos la documentación solicitada.

Tal documentación es remitida por el Tribunal que plantea la inhibición, el día jueves cuatro (04) de diciembre de 2008, siendo recibida en este Juzgado en la misma fecha.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive; tal como se evidencia de las actas de nacimiento cursantes a los folios diez (10) y once (11), del cuaderno separado en la presente causa.

En efecto, en virtud del vinculo existente entre la inhibida y el representante de la parte demandada, el cual es un vinculo de parentesco, es evidente que de él se deriva casi siempre una relación de afecto y cariño, es decir una razón de unión, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto de la Jueza cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.

En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia de la juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.
En este sentido, la referida Jueza, fundamenta la presente inhibición en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera que pudiera estar incursa en la causal de recusación prevista en la norma señalada. Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, a su decir su actuación pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido a la certeza que tiene del parentesco existente entre ella y el representante de la parte demandada, motivo que afecta a la persona del funcionario y le produce un nivel de conciencia y certeza moral que la vincula.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a una relación especial con la parte demandada, que pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Jueza inhibida estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada BELKYS DELGADO PRIETO, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara la ciudadana Solis Santa del Carmen, contra el ciudadano Argenis Ezequías prieto Romero; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. María Angélica Castillo


En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. María Angélica Castillo