REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: CH01-X-2008-000038
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RUBEN RIVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.945.818, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA YANNELYS URBINA GARCÍA y JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 105.755 y 77.959 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LLANO CEL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 43, Tomo 3-A, de fecha 18 de febrero de 1999, posteriormente reformada el acta de constitución en fecha 31 de mayo del 2000, quedando registrada bajo el Nº 49, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.969, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Ángel Rubén Rivas Acosta, contra la empresa Llano Cel, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar en el lapso y la hora establecido en auto.

Contra esta decisión, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Juan Evaristo López Coello, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2008, cursante al folio tres (03) del presente cuaderno separado.

El día dos (02) de diciembre de 2008 se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le concedió a la parte demandante dos (02) días de despacho, contados a partir del dos (02) de diciembre exclusive, para que consigne el material probatorio que considere necesario, a los fine de demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y fijó dicha audiencia, para el día lunes ocho (08) de diciembre, a las tres y quince (3:15) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ejusdem

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron la parte recurrente, quien expuso: “Acudo a la presente audiencia en representación del ciudadano Ángel Rivas, por considerar que la decisión del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es totalmente ilegal porque no fijó de manera clara y precisa el día de la celebración de audiencia preliminar, pues en fecha dieciocho (18-11-2008) solicite dicho expediente por ante el archivo sede y no existía ningún auto fijando en la causa, ni en la cartelera de dicho archivo, motivo por el cual ejercí recuso de apelación”. Es todo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado Francesco Salerno, apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En primer lugar, no estoy de acuerdo con lo expresado con mi colega, pues en fecha 19-11-2008, revisé dicho expediente y efectivamente asistía el auto suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se fijaba la oportunidad para el 21-11-08 a las 3:00 horas de la tarde si mal no recuerdo; en segundo lugar; considero que las partes estamos a derecho y no necesario ninguna notificación, por tal motivo mi contraparte no tiene motivos para fundamentar legalmente la apelación. Por tales motivos con todo respeto, pido sea declarada sin lugar la apelación intentada y se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo. Es todo”.
De inmediato la parte apelante, hizo uso del derecho de réplica expresando:
No me refiero a que el Tribunal deba librar notificaciones personales, sino que debe indicar con precisión la oportunidad para la celebración de la audiencia, tal como lo contemplan los artículos 129 en delante de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expuestos los alegatos de las partes este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Con lugar la apelación intentada, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega el demandante recurrente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, celebró la audiencia preliminar sin haber fijado previamente la fecha respectiva de celebración de dicha audiencia.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma precedentemente citada, el Juez como director del proceso, debe conducir la audiencia preliminar y en cada oportunidad, bien sea en la apertura o en la prolongación, debe dejar constancia de los hechos y circunstancias acaecidos durante la celebración de dicha audiencia, esto es, de la fecha de su celebración, de la hora, de quienes comparecen y con cual carácter actúan, de los escritos y medios probatorios, de la necesidad de prolongar la audiencia, en este caso debe señalar la fecha y hora de la siguiente oportunidad.
De igual forma señala el artículo 128 ejusdem.

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar…”.


En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se puede constatar, en el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, cursante al folio cien (100), que el Juez omitió dejar sentado o fijar, de manera clara y precisa la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir hubo un quebrantamiento de las formas esenciales de los actos en menoscabo al derecho a la defensa de la parte la actora, y el mismo ocurrió, cuando la sentencia de instancia declaró el desistimiento del proceso, por la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de audiencia preliminar.

Por lo antes expuesto, se observa que el Tribunal A quo erró al no señalar de manera clara la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia esta Alzada considera procedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de prolongación de audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho por la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo