Visto escrito cursante del folio (556) al (559), suscrito por una parte por el ciudadano Marcos Goitía, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por otra el ciudadano Robert Farfán, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, mediante el cual solicitan a este Juzgado la homologación del convenimiento presentado, en el cual entre otras cosas la parte acciona conviene en pagar al ciudadano Giovanni De Jesús García, la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.15.000,00), mediante cheque identificado N° 11092496 girado por el Banco Mercantil en fecha 13 de noviembre d 2008 a nombre de ciudadano actor, lo cual representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar.
Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, procede a emitir las siguientes consideraciones para decidir:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10 :
(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 ejusdem consagra:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con relación a la transacción el Código Civil estipula en su artículo 1713 lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Este Tribunal en atención a las normas ut-supra trascritas y en su estricto cumplimiento, observa que por ante este Juzgado comparecieron por una parte el ciudadano Marcos Goitía, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por otra el ciudadano Robert Farfán, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, constatándose en autos que están facultados para celebrar la referida transacción, constatándose también que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCIÓN, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2008.