SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: CP01-L-2008-000194

DEMANDANTE: ANA JULIANA GAMARRA FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.902.608

APODERADO: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE

APODERADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de julio de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANA JULIANA GAMARRA FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.902.608, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Carlos Javier Villanueva Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure; siendo admitida mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 07 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, de igual manera se dejó expresa constancia de que la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el Municipio Muñoz, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto fue, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 23 de octubre de 2008 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parten actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de noviembre de 2008 a las 10:00 de la mañana, pero en virtud de que la parte actora diligenció solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio y visto que la pretensión no fue contraria a derecho, es por lo que se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2008 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que a partir del día 20 de enero de 1993, fue nombrada para desempeñar el cargo de Bedel, en calidad de obrera fija adscrita a la Junta Parroquial de Quintero del municipio Muñoz del estado Apure.
• La relación de trabajo que mantuvo con su patrono fue siempre cordial e ininterrumpida hasta iniciado el año 2007, periodo de tiempo en que fue presionada sin motivos ni justificación por parte de su patrono a dejar el cargo el día 30 de julio del año 2007 aproximadamente.
• El 13 de agosto de 2007 recibió de la Alcaldía del municipio autónomo Muñoz del estado Apure un pago parcial de sus prestaciones sociales mediante cheque signado con el N° 74027133 pagadero con cargo a la cuenta corriente N° 010201790001216 perteneciente a la Alcaldía del municipio Muñoz del estado Apure en el Banco de Venezuela, este pago fue por la cantidad de DIOCIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.879.556,62), lo cual constituyo el pago parcial de sus prestaciones sociales.
• Que el anterior pago lesionó sus derechos laborales, ya que, entre otros no incluyó las diferencias salariales causadas a su favor desde el inicio de la relación laboral, fecha en que el salario mínimo se estableció en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) y solo le pagaban la suma de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
• A la fecha de terminación de la relación laboral, el salario mínimo era de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs.614.790) y solo devengaba Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 479.114,00).
• Nunca obtuvo el disfrute de sus vacaciones, de cesta ticket, de la compensación por transferencia al nuevo régimen laboral, y no recibió el bono de fin de año correspondiente al año 2007.
El actor en su escrito libelar exige:
-Por concepto de interés sobre prestación de antigüedad según antiguo régimen, el pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 486,70).
-Por concepto de interés sobre prestación de antigüedad según nuevo régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 4.612,90).
-Por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b) correspondiente al viejo régimen, el pago de la cantidad de Ciento Bolívares Fuertes (Bs. F.120,00).
-Por concepto de compensación de transferencia, el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 165,00).
-Por concepto de antigüedad según el nuevo régimen previsto en el artículo 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 5.853,90)
-Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (artículo 224 de la LOT), el pago de la cantidad de Once Mil Ochocientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 11.803,97)
-Por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada correspondiente al periodo 2007, el pago de la cantidad de Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 1.086,30).
-Por concepto de diferencias de sueldos causadas desde el 20-01-1993 hasta el 31-07-2007, el pago de la cantidad de Siete Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 7.083,60).
-Por concepto de Cesta Ticket, según Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual nunca le fue pagada, el pago de la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 22.756,65).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.





CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.






PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó al folio 08 y marcada con la letra “A”, copia de oficio N° 09 dirigido a la ciudadana Juliana Gamarra y suscrito por el Presidente de la Junta Parroquial, en donde se le informa de su nombramiento como Bedel; la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidenciándose la fecha de inicio de la relación laboral en el cargo de BEDEL de la junta parroquial Quintero.
• Consignó al folio 09 y marcada con la letra “B”, copia de reconocimiento a la ciudadana Ana Gamarra, por sus 14 años de servicios en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Muñoz; la misma no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia se le concede valor probatorio, por cuanto surge de la misma, convicción de los años de servicios en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure por parte de la Trabajadora Actora en la presente causa.
En el lapso probatorio:
• Promovió marcada con la letra “A” y cursante al folio 36, oficio N° 09 de fecha 20 de enero de 1993, emanado de la junta parroquial de la parroquia Quintero del municipio Muñoz del estado Apure, por medio de la cual se nombró a la ciudadana Ana Juliana Gamarra, titular de la cédula de identidad N° 8.902.608, para el desempeño del cargo de obrero bedel a partir del día 20 de enero del año 1993; el contenido de este documento original, fue objeto de valoración jurisdiccional anteriormente.
• Promovió marcado con la letra “B” y cursante al folio 37, Diploma de reconocimiento hecho por la Alcaldía del municipio Muñoz del estado Apure en fecha 01 de mayo de 2007, a la ciudadana Ana Juliana Gamarra Fajardo por haber cumplido catorce (14) años prestando sus servicios al municipio Muñoz del estado Apure; el contenido de este documento original, fue objeto de valoración jurisdiccional anteriormente.
• Promovió marcadas con las letras “C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O” respectivamente, cursantes del folio 38 al folio 44 con sus correspondientes vueltos, fotocopias de las libretas de ahorro cuenta N° 314001198370004153184 y 01020314770100019837 del Banco de Venezuela pertenecientes a la demandante Ana Juliana Gamarra Fajardo; las anteriores fotocopias no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le concede valor probatorio, por cuanto se desprenden de su contenido las fechas y montos de los distintos salarios devengados por la ciudadana actora y que eran pagados por la parte accionada de la presente causa, en virtud de la relación laboral que los unía.
• Promovió y solicitó la exhibición de documentos de: 1) Las nóminas de pagos hechos por la Alcaldía del municipio Muñoz del estado Apure al personal obrero dependiente de dicha Alcaldía desde el día 20 de enero del año 1993 hasta el día 31 de julio del año 2007, 2) Las nóminas de pago, recibos de pago, constancias o cualquier otro medio que haga constar algún pago hecho por la Alcaldía del municipio Muñoz del estado Apure a la ciudadana Ana Juliana Gamarra Fajardo por concepto del beneficio de cesta ticket previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; por cuanto la parte accionada incompareció a la audiencia de juicio y evacuación de la pruebas, las respectivas exhibiciones instadas por este Juzgado no fueron evacuadas en el presente proceso.
Las anteriores valoraciones jurisdiccionales fueron realizadas acordes al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal visto que la parte demandada no compareció a la audiencia fijada y celebrada el día 28 de noviembre de 2008, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ha quedado establecido, que el ente demandado Alcaldía del Municipio Muñoz, no compareció por medio de su representante legal a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los Municipios, la demanda en el presente caso, fue declarada contradicha, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a los municipios en un proceso, en tal sentido, corresponde a este tribunal, analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido el patrono, con las obligaciones que le impone la legislación laboral con el demandante.

En el presente caso, la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar mediante ningún medio de prueba, que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; en tales supuestos han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Una vez realizado el análisis pormenorizado de los autos, alegaciones y pruebas que constan en el presente expediente, se concluye que al actor prestó servicios desde el 20 de enero de 1993 hasta el 30 de julio del 2007, teniendo un tiempo de servicio de catorce (14) años, seis (06) meses y diez (10) días, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y montos:

-Por concepto de interés sobre prestación de antigüedad según antiguo régimen, el pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 486,70).
-Por concepto de interés sobre prestación de antigüedad según nuevo régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 4.612,90).
-Por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b) correspondiente al viejo régimen, el pago de la cantidad de Ciento Bolívares Fuertes (Bs. F.120,00).
-Por concepto de compensación de transferencia, el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 165,00).
-Por concepto de antigüedad según el nuevo régimen previsto en el artículo 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 5.853,90).
-Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (artículo 224 de la LOT), el pago de la cantidad de Once Mil Ochocientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 11.803,97).
-Por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada correspondiente al periodo 2007, el pago de la cantidad de Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 1.086,30).
-Por concepto de diferencias de sueldos causadas desde el 20-01-1993 hasta el 31-07-2007, el pago de la cantidad de Siete Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 7.083,60).

Todo lo anterior genera un total por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 31.212,37), menos la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 18.879,56) por concepto del pago parcial que recibió anteriormente el actor, refleja un monto total de Doce Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 12.332,81). Aunado a la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 22.756,65), por concepto de Cesta Ticket, según Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto no se evidenció su pago en las actas procesales, contabiliza la cantidad adeudada de Treinta y Cinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 35.089,46).



CESTA TICKET.
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente.

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, solicita el actor, la indexación judicial de los montos demandados, para ello es menester observar las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007, N° 1869 con ponencia de la Dra.Carmen Zuleta de Merchán, reiterada en la Sentencia N°2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 26 de octubre del 2007, quedando establecido lo siguiente:
(…)Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa.
Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº93/2001, al tratarse de “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”, la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida. Así se declara.
Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols Gonzalez ostentan el carácter de provisorios, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.(…)

De lo anterior se colige la imposibilidad que tienen los Tribunales del país de indexar las deudas de los entes municipales, al ser éste criterio, emanado del alto Tribunal en Sala Constitucional, y que por mandato expreso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, por consiguiente, quien sentencia debe declarar forzosamente la improcedencia de la indexación judicial en la presente causa; en virtud de la preservación de la seguridad jurídica del ordenamiento legal nacional. Así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ANA JULIANA GAMARRA FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.902.608, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Robert Alberto Moreno Juarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure; en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Por concepto de interés sobre prestación de antigüedad según antiguo régimen, el pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 486,70); Por concepto de interés sobre prestación de antigüedad según nuevo régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 4.612,90); Por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b) correspondiente al viejo régimen, el pago de la cantidad de Ciento Bolívares Fuertes (Bs. F.120,00); Por concepto de compensación de transferencia, el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 165,00); Por concepto de antigüedad según el nuevo régimen previsto en el artículo 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 5.853,90); Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (artículo 224 de la LOT), el pago de la cantidad de Once Mil Ochocientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 11.803,97); Por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada correspondiente al periodo 2007, el pago de la cantidad de Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 1.086,30); Por concepto de diferencias de sueldos causadas desde el 20-01-1993 hasta el 31-07-2007, el pago de la cantidad de Siete Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 7.083,60); generando lo anterior un total por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 31.212,37), menos la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 18.879,56) por concepto del pago parcial que recibió anteriormente el actor, refleja un monto total de Doce Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 12.332,81). Aunado a la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 22.756,65), por concepto de Cesta Ticket, según Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, contabiliza la cantidad adeudada a pagar de Treinta y Cinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 35.089,46); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas al ente demandado de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sobre este particular y con referencia al proceso laboral, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A en aclaratoria), estableció que cuando en la sentencia se conceden todos los conceptos demandados, no obstante que su monto sea menor o incluso mayor, por error de cálculo, pero, se reitera, son procedentes los conceptos, hay vencimiento total, en el presente caso, los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda son procedentes, a excepción de la indexación, pero la misma constituye un efecto del proceso en si mismo.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure de la decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año 2008.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera