DEMANDANTE: JOSÉ ELIAS MARTINEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.147.053.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ÁLVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, LILIANA ANGÉLICA GALLARDO, ASDRUBAL VARGAS ABANO, LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PÉREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES y CARMEN LÓPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690 respectivamente.

DEMANDADO: MARIKLER DEL CARMEN ACOSTA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°12.321.150.

ABOGADO ASISTENTE: ÁNDRES OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.398.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de mayo de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSÉ ELIAS MARTINEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.147.053., debidamente asistido por el ciudadano Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, Néstor José Gámez López, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra la ciudadana MARIKLER DEL CARMEN ACOSTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.321.150; siendo admitida mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 13 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 01 de octubre de 2008, cursante al folio (18) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 14 de octubre de 2008, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en la misma fecha 14 de octubre de 2008 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana, celebrada como en efecto fue la audiencia de juicio, el Tribunal ordenó el diferimiento del fallo para el día 02 de diciembre del 2008, incompareciendo para ese acto la parte accionada, según consta de acta de audiencia cursante del folio 74 al 76 del presente expediente, lo cual generó la declaratoria forzosa de la confesión de la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:



CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 10 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida para la firma personal INVERSIONES “KLER”, propiedad de la ciudadana Marikler Del Carmen Acosta Jiménez.
• Que desempeño el cargo de vendedor de loterías, hasta el día 23 de octubre de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente.
• Que el tiempo de la relación fue de seis (06) años y trece (13) días, devengado como último salario la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes semanales (Bs. F. 250,00).
• Laboró dentro de un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche.

El actor exige en su escrito libelar lo siguiente:
-Por concepto de Total Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 5.854.082,00).
-Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Tres Millones Quinientos Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.3.521.897,49).
-Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 5.785.668,00).
-Por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Tres Millones Doscientos Catorce Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.3.214.260,00).
-Por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 18.375,91).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 49 al folio 51)

• Negó, rechazó y contradijo el hecho de que la parte demandante haya prestado servicio para su persona como vendedor de kinos y ticket de loterías desde el día 10 de octubre del año 2001 hasta el 05 de noviembre del 2007, por cuanto este ciudadano, nunca prestó servicio personal por mi cuenta, toda vez que no existió una relación laboral entre el demandante y la accionada.
• Que lo anterior se basaba en una operación de compra-venta de boletos de loterías, donde el prenombrado ciudadano, le compraba los boletos de loterías, y luego las revendía, por lo que nada tenía que ver la accionada con las operaciones comerciales del actor, en cuanto al modo, tiempo y lugar de ventas, ya que, solo le vendía los ticket, y el actor era el que disponía en su totalidad las formas en que iba a venderlos, y cuando le volvería a comprar.
• Destacó que el actor, también mantenía relaciones comerciales con otras distribuidoras de loterías que funcionan en la ciudad de San Fernando de Apure, a las cuales también le compraba ticket de loterías para luego revenderlos, lo que hace ver que este ciudadano no era trabajador dependiente, si no un comerciante, que mantenía relaciones comerciales con distintas distribuidoras de loterías.
• Señaló que el actor aduce una relación laboral con su persona desde el año 2001, y de lo cual se desprende de las pruebas aportadas, que su persona para ese fecha no distribuía boletos de loterías, debido a que se puede observar claramente que el registro mercantil promovido y con el cual funciono como distribuidora de boletos de loterías, data sus notas regístrales desde octubre del año 2007, por lo que mal podría este ciudadano pretender una relación laboral con su persona sin que para ese tiempo reclamado por el accionante, yo ni siquiera era distribuidora de ticket de loterías.
• Apuntó que todas las semanas las loterías tradicionales, envían para las distribuidoras de todo el país, el material a jugar, y que estas a su vez venden el material entre las personas que las loterías denominan vendedores finales, que los mismos adquieren los boletos para cancelarlos una semana después, pero tienen antes que hacer las devoluciones de los ticket no vendidos.
• Los boletos son vendidos a los vendedores finales con un porcentaje menor del precio del público que aparece en cada cartón, lo que ocasiona la forma de implícita el valor de cada boleto, y la ganancia que tiene tanto la distribuidora como el vendedor final, la cual es automática del valor del boleto, que la lotería otorga un 11% para los vendedores finales, y un 2% para las distribuidoras de lotería. Por lo que se deduce claramente otorga el 13% para que se distribuya la ganancia de ese porcentaje.
• Que los vendedores tienen un lapso estipulado por las mismas loterías, para que se produzca la devolución del material, que si estos no la realizan tienen que cancelar el valor total de la factura, que esos boletos siguen en juego si no los devuelven, deben entregar la devolución los días fijados por la lotería, debiendo cancelar solos los boletos vendidos, que ellos deducen sus ganancias y le pagan a la distribuidora el resto, y el remanente es lo que las distribuidoras le pagan a las loterías en ese orden.
• Observó que el actor es un vendedor por cuenta propia, en ningún caso es trabajador de la accionada, ni de ninguna firma mercantil a su nombre, toda vez que los mismos luego de que reciben los boletos ellos pueden venderlos o no venderlos, entregarlos a otras personas para que a su vez lo vendan finalmente, o constituir una red o empresa de comercialización como suele suceder a lo largo y ancho de Venezuela.
• Que la única obligación existente entre la accionada y el actor, es el pago de las facturas en el lapso estipulado por las loterías nacionales, para que a su vez las loterías le otorguen el nuevo material del siguiente sorteo, que no hay ninguna obligación de parte de la lotería ni de la accionada para con el vendedor por concepto de paga de salarios o sueldos en el sentido de que los mismos, en virtud de las circunstancias, mantenían una relación mercantil con la accionada y no una relación laboral; haciendo una clara simulación y ocultado la realidad de los hechos, lo que se traduce en una acción temeraria en contra de la accionada al querer cobrar conceptos laborales que no le corresponden por ser un trabajador independiente o no dependiente.
• Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya cumplido algún horario de trabajo en la distribuidora de loterías accionada, o que haya laborado bajo su subordinación cumpliendo algún horario de trabajo; el actor no cumplía de ninguna forma horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m hasta la 9:00 p.m.
• Negó, rechazó y contradijo el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y pretendidos en la demanda y que asciende a un monto total de Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 18.375,91), en el sentido de que el actor nunca fue trabajador por cuanta de la accionada y no trabajó bajo subordinación, por lo que mal podría reclamar este monto, el cual no generó, por su condición de trabajador por cuenta propia.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Los conceptos y montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio porque la demandada alega la existencia de una relación mercantil, por lo que la controversia radica en determinar si era una relación mercantil o laboral, y de ser laboral, los conceptos reclamados, las fechas de ingreso y culminación de la prestación del servicio.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; por consiguiente la carga de la prueba en lo relativo carácter de la relación y las fechas de ingreso y terminación corresponde a la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna

En el lapso probatorio:
• Promovió marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente N° 058-2007-03-00747, expedida por la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, cursante del folio (32) al (42) del expediente; siendo un documento administrativo se aprecia y con ello se demuestra el requerimiento del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo.
• Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1. Jesús Israel Castillo Rondón, titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.306; 2.- Fanny Xiomara Zapata Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.750 y 3.- José de los Santos Zapata López, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.750; los cuales no asistieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio por tanto no hay nada que valorar.
• Por último promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 502 en concordancia con el artículo 395 ambos del Código de Procedimiento Civil, dos (02) impresiones fotográficas marcadas con la letra “B”; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio y en ellas se observa la indumentaria que identificaba al demandante como vendedor de loterías.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió el mérito favorable de autos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Solicitó interrogar a la parte contraria sobre aspectos pertinentes al objeto del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual compareció a la audiencia de juicio el demandante y sometido al interrogatorio por esta sentenciadora, cuyas preguntas y respuestas se encuentran grabadas íntegramente en la memoria audiovisual, afirmando que sí prestaba servicios a la demandada desde el año 2001 hasta el 2007, con las particularidades de un vendedor de loterías, lo que conllevó a este Tribunal a calificar el servicio de naturaleza laboral. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió y consignó en este acto Documental consistente en referencia comercial, marcado con la letra “A”, cursante al folio (29) del expediente; la cual no se valora por cuanto no es determinante para la solución del punto controvertido.
• Promovió y consignó en este acto, referencia comercial, emanada de Loterías V. P, S.A, suscrita por la ciudadana Ingrid Bastidas, marcado con la letra “B”, cursante al folio (30) del expediente; vale la misma valoración del punto anterior.
• Promovió y consignó en este acto, copia simple del documento de registro de la firma mercantil, INVERSIONES KLER, marcado con letra “C”, cursante del folio (24) al (28) del expediente; se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestra, el carácter como representante legal y la responsabilidad de la demandada.
• En cuanto a la Prueba testimonial de los ciudadanos: 1.- Ingrid Suhenis Bastidas Alas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.477.664, 2.- Sandro Ruiz Laya, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.538 y 3.- Jeanett Josefina Corona Gómez, titular de la Cédula de Identidad, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo corroborar por las testimoniales de estos testigos la sistemática de distribución de las agencias de loterías, quedando dudas en cuanto al servicio prestado por el demandado, razón por la cual ante esta incertidumbre es menester aplicar el principio in dubio pro operario, como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional y Social, presente en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento.
• Promovió la prueba de indicios y presunciones de conformidad con los artículos 116 al 132 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; este Tribunal observó que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, que tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos, dispositivos éstos a los que puede recurrir el Juez para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio vinculante para esta Jurisdicción lo siguiente:

“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia y en el caso de autos la incomparecencia a la audiencia fijada para dictar el dispositivo del fallo, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Acatado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.

Dado que, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre los demandantes y el demandado, es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; considera quien sentencia necesario aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en decisiones reiteradas, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004.

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).


Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación,- “ que el accionante no prestó servicios personales de naturaleza laboral, sino de carácter mercantil, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole a la demandada desvirtuar la misma.


En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Determinada la prestación de servicio personal, corresponde a este Tribunal determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral.

La Sala en casos análogos ha señalado:
“(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.
Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario este Tribunal, cumpliendo con su función de escudriñar la verdad, determinar sí efectivamente se está ante una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por una serie de actividades desplegadas por el accionante, observa este Tribunal, por aplicación del principio de comunidad y unidad de la prueba, valoradas ut supra la sistemática para la venta de loterías, realizada por personas denominados vendedores finales o vendedor final, quien es el actor del caso de autos.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.


Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Corresponde entonces en el presente caso, a la parte demandada la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora ejercía su actividad bajo la figura de vendedor de loterías, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, deviene la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia que arriba se transcribe.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Pues bien, se constata, en la audiencia oral y pública celebrada, que el actor comenzó a prestar servicios de manera personal desde el 10 de octubre del año 2001 hasta el 23 de octubre del año 2007.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las y valoración de las pruebas, adminiculadas con los testimonios de los testigos presentados por la parte demandada, se evidencia la prestación de servicio por la parte actora, aun cuando no estaba sujeta a un horario fijo, y que el demandante tenía en su poder el dinero de las ventas de los boletos de loterías realizadas por él, de donde él deducía sus ganancias y el resto lo entregaba a la distribuidora de loterías accionada como pago de los boletos dados a consignación por la misma, concibiendo en este caso la ganancia como el salario devengado por el trabajador; en este orden de ideas al no haber quedado demostrado con certeza el salario (ganancia) percibida por el trabajador; considera quien sentencia que debe aplicarse el salario mínimo vigente, para efectuar los cálculos de acuerdo a los años laborados. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano José Elías Martínez Ostos, era vendedor de boletos de loterías de naturaleza dependiente. Así se decide.

Una vez realizado el análisis pormenorizado de los autos, alegaciones y pruebas que constan en el presente expediente, se concluye que al actor prestó servicios desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 23 de octubre del 2007, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años y trece (13) días, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y montos:

DEMANDANTE: JOSE ELIAS MARTINEZ OSTO.
De 10-10-2001 Al 23-10-2007 = 06 años y 13 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.
De 10-10-01 Al 30-04-02= 30 días x 4,84= 145,20
De 01-05-02 Al 30-09-02= 25 días x 5,33= 133,25
De 01-10-02 Al 30-06-03= 45 días x 5,81= 261,45
De 01-07-03 Al 30-09-03= 17 días x 6,39= 108,63
De 01-10-03 Al 30-04-04= 35 días x 7,55= 264,25
De 01-05-04 Al 30-07-04= 19 días x 9,06= 172,14
De 01-08-04 Al 30-04-05= 45 días x 9,82= 441,90
De 01-05-05 Al 30-01-06= 51 días x 12,37= 630,87
De 01-02-06 Al 30-04-06= 15 días x 14,23= 213,45
De 01-05-06 Al 30-08-06= 20 días x 15,53= 310,60
De 01-09-06 Al 30-04-07= 40 días x 17,08= 683,20
De 01-05-07 Al 23-10-07= 33 días x 20,49= 676,17
Total.……………………………..………………..…..…Bs. F 4.041,11

Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223.Ley Orgánica del Trabajo.

AÑO ART.219 ART.223
01-02 15 7
02-03 16 8
03-04 17 9
04-05 18 10
05-06 19 11
06-07 20 12
105 + 57 = 162 días
162 días x 20,49 Bs. F = 3.319,38
Total Vacaciones y Bono vac.……………………..…Bs. F 3.319,38


Utilidades. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Art. 174 LOT=15 días x año
15 días x 06 años=90 días x 20,49 Bs. F = 1.844,10
Total utilidades………………..………………..………Bs. F 1.844,10
Total Otros Beneficios………..…………..…..………Bs. F 5.163,48

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 9.204,59 Bs. F


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ELIAS MARTINEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.147.053., debidamente asistido por el ciudadano Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, Néstor José Gámez López, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra la ciudadana MARIKLER DEL CARMEN ACOSTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.321.150. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Marikler Del Carmen Acosta Jiménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.321.150 a pagar: por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F 4.041,11); otros beneficios laborales: por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Tres Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 3.319,38); por concepto de Utilidades, la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F 1.844,10); todo lo anterior genera un total a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Nueve Céntimos (9.204,59 Bs. F). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2008.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera