REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

MEDIACION POSITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2008-000243
DEMANDANTE: JIBSAM JAVIER MEDINA, JOSE LUIS SALINA JIMENEZ, JESUS ANTONIO GARCIA MENDEZ y WOLFGANG GRANADOS PORTILLA
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: NESTOR GAMEZ
DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUVIAL C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, los ciudadanos JIBSAM JAVIER MEDINA, JOSE LUIS SALINA JIMENEZ, JESUS ANTONIO GARCIA MENDEZ y WOLFGANG GRANADOS PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.850.839, 18.327.654, 9.695.707 y 9.466.034, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado NESTOR GAMEZ quien actúa en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, quien en lo sucesivo se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el apoderado judicial Abogado DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTINEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.996, de la demandada de autos; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes dar por terminado la presente audiencia y llegan al acuerdo, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.1.891,14) para el trabajador JIBSAN JAVIER JASPE; la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.1.891,14) para el trabajador JOSE LUIS SALINAS; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.2.437,75) para el trabajador JOSE ANTONIO GARCIA; y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.2.437,75) para el trabajador WOLFRANG GRANADOS PORTILLA, cantidades estas que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Dotación de Bragas y Botas, Salarios Retenidos y Preaviso, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pagadero mediante cheque Nros. 19670692, 42670691, 24670693 y 40477603 respectivamente, de la cuenta corriente Nº 0134-0797-52-7971042162 de la entidad BANESCO. Seguidamente, los trabajadores demandantes, aceptan la cantidad ofrecidas por el apoderado judicial de la parte demandada, y reciben en este mismo acto conforme los cheques antes descritos. A continuación, el apoderado judicial de la parte demandada, hace entrega en este acto de la Carta de Despido a los trabajadores demandantes en el presente expediente.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado



Demandantes



Abogado asistente de los actores


Apoderado judicial de la demandada

La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López