REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : CH01-L-2007-000123
PARTE ACTORA: VICTOR HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YIMIT MIRABAL
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO PULIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el representación de la demandada de autos, abogado LUIS ALBERTO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.733, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien consigna Resolución de su designación ante ese ente público, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ciudadano VICTOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.224.271, por lo que se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Se agrega Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado.
Representante de la demandada
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera
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