REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.


CAUSA:
1As-1611-08

ACUSADO:
ARMANDO CASTILLO VALENCIA

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

FISCALIA:
FISCAL DECIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR RECURRENTE:
LUIS ARTURO HIDALGO

PROCEDENTE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho LUIS ARTURO HIDALGO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de Mayo del 2008 y publicada el 13 de junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa Nº 1U-387-08 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1611-08 en la que por decisión condena al acusado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, a cumplir la pena de siete (07) años de presión, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN BLA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito en fecha 25 de Junio del 2008, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
DE LOS HECHOS
De una lectura exhaustiva del escrito contentivo de loa sentenci8a publicada con motivo de la realización del juicio oral y público esta defensa hace la observación siguiente, la juzgadora Presidenta del Tribunal Unipersonal se limita a señalar las pruebas y parte del contenido de las mismas pero en ningún momento señala motivadamente el resultado de las pruebas evacuadas y que resulta del análisis de estas entre si como por ejemplo: cuando el fiscal del Ministerio público en sus interrogatorios, al ciudadano LUNA LUIS ENRIQUE, experto de el departamento de química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, luego de ratificar el contenido y la firma en la experticia química de barrido Nº CO- LC-LR-I-DIR-DO-2008-667, cuando pregunta ¿Qué tiempo puede permanecer ese tipo de sustancias en ese compartimiento tipo secreta? ¡Contesto el experto! La cocaína depende de las condiciones ambientales en que se encuentre, puede durar largo periodo de tiempo, si la sustancia se encuentra sometida a condiciones atmosféricas donde le caiga agua y este expuesta a un excesivo calor el proceso de hidrogenización es más rápido; pero si ella, esta en condiciones atmosféricas favorables puede durar largo periodo de tiempo, Vuelve a preguntar el fiscal ¿qué tiempo pudo haber permanecido esa cocaína ahí según el compartimiento? Contesto el experto según las condiciones atmosféricas en la secreta puede permanecer largo tiempo, ya que no se encuentra sometida ni al agua ni al calor pregunta de nuevo el fiscal ¿Cuánto tiempo? ¡Responde nuevamente el experto! Dependiendo de las condiciones atmosféricas puede durar un año o más. Otra pregunta del fiscal, ¿se pudo determinar el grado de pureza? Contesta el experto: no la muestra obtenida no fue suficiente para realizar una PRUEBA DE CERTEZA, la muestra obtenida alcanzo para realizar prueba de orientación. En este sentido los resultados de la experticia tienen un alcance claro, en cuanto a su contenido y de ello se desprende que no se puede determinar, en que momento si es que se transporto droga alguna, puesto que según el dicho del experto con relación a este caso puede durar más de año. El experto manifiesta que no existe cantidad de droga “que seria el cuerpo del delito”... (Omissis)...

DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SIRVEN DE APOYO AL PRESENTE RECURSO.
Además de lo expuesto, se violo flagrantemente el debido proceso y demás garantías de los Derechos Humanos: artículos 49 Numeral 1, 2, 3 y 6, y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera se violentaron e inobservaron los Principios y Derechos como son: Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Respecto a la Dignidad Humana, el derecho a la Igualdad entre las partes establecidos en los artículos: 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesa Penal.
Con esto quiero señalar, que la violación en contra de mi defendido comienza desde la fase preparatoria y, aun no ha sido cesado al no otorgársele ningún tipo de medidas en fase preparatoria, condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia... (Omissis)...
Como es el caso de la sentencia que recurro porque viola de manera reiterativa los principios, Derechos y Garantías Constitucionales al silenciar la prueba como fue la explicación contundente rendida por el perito o experto quien realizo la experticia, no dándole ni atribuyéndole valor probatorio a su explicación: razón por la cual incurre en silencio de prueba por falta de valoración; de igual manera incurre la Juez en su sentencia recurrida “en falso supuesto” debido que no hizo análisis ni referencia critica de la declaración del experto incurriendo en consecuencia en las faltas o insuficiencia motivación respecto a la prueba existiendo contradicción notoria y abierta entre la experticia como tal y la declaración del experto al referirse este al contenido del informe.
...(Omissis)...
PETITORIO
Por todo los fundamentos expuestos pido se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, finalmente alego, habiéndose notificado a mi defendido el día 13 de junio de presente año 2.008, de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, este recurso de apelación lo ejerzo en tiempo hábil, y por tanto en el lapso legal correspondiente.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios trescientos setenta y uno (371) al vuelto trescientos setenta y tres (373) riela la Contestación del Recurso de Apelación.
...(Omissis)...
La defensa en su libelo de recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal donde señala las pruebas y parte del contenido de las mismas donde hace mención que el fiscal del Ministerio Público en sus interrogatorios al ciudadano Luna Luis Enrique experto del departamento de Química de el Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira... (Omissis)...
Es importante señalar n virtud de lo9 manifiesto por la defensa relacionada con la experticia química de barrido realizada por el experto Luna Luis Enrique, si bien es cierto no se pudo determinar el tiempo de permanencia de la cocaína, también es cierto lo manifestado por el perito en relación de cómo se deteriora los componentes químicos contentivos en la droga como lo manifestó durante la audiencia a una pregunta formulada por este Representante fiscal, el experto contestó: En el caso de las paredes de la secreta, la cocaína contiene químicos como el ácido clorhídrico, pergamanato de potasio y ácido sulfúrico, son químicos que crean la corrosión en un objeto metálico y lo pued3 destruir rápidamente. EN el tanque que se practico el barrido, en el compartimiento secreto lo que se logró activar a parte de las traza de cocaína fue tierra y rastro de corrosión del tanque... (Omissis) ...
De lo antes expuesto este Representante Fiscal que es impertinente y engañoso, lo señalado por la defensa e su escrito en cuanto al tiempo o duración de la droga en el compartimiento secreto por cuanto el mismo experto señalo los signos de corrosión que esta presenta por los componentes químicos presentes en la droga, esto demuestra el grado de destrucción que posee la droga al contacto con le metal, la experticia tiene un porcentaje de probabilidad o certeza de un 98%.
Es importante señalar que las experticias, peritación, peritaje o reconocimiento pericial es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de Juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidades especiales en virtud de lo cual son sometidos al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tiene la idoneidad especifica requerida para este fin, lo que coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares a los fines propios, suministrando a los sujetos procesales el conocimiento del objeto de prueba...(Omissis)..
Este despacho fiscal considera que es importante la obligación de investigar, la cual debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa la investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación debe tener un sentido y ser asumida por el mismo, como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de interese particulares, que depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. En este orden de ideas la impugnabilidad es la falta en su conjunto de investigación, persecución captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la convención Americana, toda vez que el estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos.
…(Omissis)…
Con fundamento de derecho esta Representación fiscal, solicita muy respetuosamente, a ustedes honorables magistrados NO SE ADMITA, el Recurso de Apelación incoado por la defensa y se declare sin lugar. Así mismo se mantenga la sentencia definitivamente firme y la cadena en contra del imputado Armando Castillo Valencia ya identificado en autos.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios ciento doce (112) al ciento diez y nueve (119) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
PRIMERO: Se admite la Acusación, presentada por la Fiscalia XII del Ministerio Público en contra de la ciudadana (sic): ARMANDO CASTILLO VALENCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.231.861, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciada en el barrio Los Libertadores, calle 2, casa 4-10, Arauca República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes.
SUGUENDO: CONDENA al acusado Armando Castillo Valencia, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.231.861, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciada (sic) en el Barrio Los Libertadores, calle 2, casa 4-10, Arauca República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión . Igualmente se condena alas PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena se cumple aproximadamente en el 22 de febrero del año 2015.
TERCERO: No se condena en costas, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se orden a la incineración de la droga, por cuanto lo encontrado en el vehículo fueron trazas, tal y como consta en acta policiales.
QUINTO: Se declara el comiso del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, modelo Grand Vitara, Año 2004, Color Plata, Placa IAK67H, marca Chevrolet, Serial de motor 04V330594, Serial de carrocería 82NCJ13C04V330594.
SEXTO: Se mantiene en contra el acusad (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control, en fecha 22 de febrero del año 2008. En este estado la ciudadana juez, impuesto como ha sido personalmente el acusado de la decisión de este tribunal, de fecha 13 de junio de 2008, da por concluido el acto de imposición.

En fecha 29 de Julio de 2008, se dio cuenta ante esta Sala única de la Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1611-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha esta Corte de Apelaciones, observa que en la causa Nº 1U-387-08 no consta el cómputo correspondiente, y solicita la remisión vía fax y ordinaria, enviándose vía fax.
En fecha 18 de septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día Martes 30 de septiembre de 2008 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 07 de Octubre de 2008, se difiere la audiencia por auto debido a que el día 30 de Septiembre de 2008, no hubo despacho por cuanto uno de los Jueces se encontraba de Reposo Medico y se difiere para el día 20 de Octubre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
El día 20 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, se difiere por no materializarse el traslado del ciudadano Amando Castillo Valencia, es por lo que esta Corte de apelaciones la difiere para el 27 de Octubre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
El 21 de Octubre de 2008, se recibe vía fax Nº D/2306 escrito suscrito por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, donde informa que el traslado del ciudadano no podrá realizarse debido a que las unidades de transporte se encuentran inoperativa para realizar dicho traslado.
El 27 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, se difiere la presente por no estar presente el defensor y recurrente Luis Aturo Hidalgo, se difiere la misma para el día 06 de noviembre de 2008, para las 10:00 de la mañana.
El día 10 de noviembre 2008, se difiere la audiencia por auto debido a que el día 06 de Noviembre de 2008, no hubo despacho por cuanto la Jueza Wilmer Aranguren Tovar se encuentra de permiso el cual es concebido por la Rectoría con oficio Nº RA-0504-08 y se difiere para el día 13 de Noviembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de noviembre de 2008, comparece ante esta Corte de Apelaciones el defensor privado Luis Arturo Hidalgo, levantándose acta donde solicita el diferimiento de la audiencia debido a que se tiene que trasladar a la ciudad del tigre, estado Anzoátegui, se difiere para el día 19 de noviembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
El 19 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública se difiere por cuanto el abogado Luis Arturo Hidalgo se encontraba aún el la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, asistiendo a una audiencia preliminar, se difiere para el día 24 de noviembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de noviembre de 2008, siendo las 10: 00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación de sentencia que ejerciese el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su condición de defensor privado del acusado Armando Castillo Valencia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de junio del año 2008, por el cual declaró culpable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole una pena de siete (07) años de prisión.
El recurrente funda su actividad impugnatoría en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Delata con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de los hechos que considerase acreditados. Agrega el recurrente que el a quo omite el análisis de las pruebas practicadas, violando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, lo que se evidencia de la ausencia de motivación, en cuanto al testimonio rendido por el experto Luís Enrique Luna, que practicó la prueba del barrido, sin que la jueza tomara de dicha testimonial los elementos que exculpan a su defendido, habiendo silenció de pruebas por falta de valoración. En la ultima parte de su escrito, agrega el impugnante que existe silencio de pruebas al no valorar alguna pruebas, por lo que pide la nulidad de la sentencia.

Ahora bien, el apelante funda su objeto de pretensión en la inmotivación de la sentencia, es decir que la decisión carece de motivación, es por lo que esta alzada entra a precisar cómo se ha definido el término motivación en sentido doctrinal y jurisprudencial:

La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que:
“ La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso” Manual Teórico Práctico. El Proceso Penal Venezolano, Dr. Carlos Moreno Brant.

Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que:
“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos”. La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.

Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:
“El vició de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia”, Sentencia de fecha 07 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo.

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que:
“….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
“…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.

Esta Sala, al examinar la sentencia objeto de apelación observa, que el recurrente manifiesta la omisión del análisis de las pruebas practicadas, alegando que se le vulnera las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, esta Sala indagada sobre la denuncia y al respecto aprecia lo siguiente, la jueza expone en el folio 328 que: “Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios Rojas Moran Hernán, Bencomo Pérez Nolberto, éste tribunal las valora en su conjunto como plena prueba ya quedo demostrado que el día 21 de febrero del año 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana …(Omissis)…” por lo que quedó demostrado con esos restos o partículas de cocaína encontrados en la secreta del vehículo que el mismo era utilizado para transportar drogas. Igualmente quedó demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de Rojas Moran Hernán, Bencomo Pérez Nolberto y Luna Luís Enrique, que dicha secreta tiene capacidad de kilogramos en el caso de que sean sustancias en polvo…”
En cuanto a las pruebas de experticias el a quo también realiza su debida valoración, utilizando la lógica y entrelazando o relacionando los diversos medios de pruebas, explicando con este razonamiento como llego a la convicción de que el acusado era culpable, se cita:
“Que al admiscular las declaraciones de los expertos Peña Cristancho Luís Alberto y Chacón Jogli Alejandro este tribunal las valora como plenas pruebas quedando demostrado que la marca Chevrolet, modelo Gran Vitara año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK- 67H, sus seriales se encuentran en estado original”.

Advierte esta sala, que en cuanto a la experticia de barrido, valiendo para las restantes pruebas, el a quo es autónomo en su valoración siendo prohibido para esta alzada controlar la valoración de las pruebas. Teniendo además el a quo la facultad de valorar o desechar las observaciones de los expertos que bajo los criterios de la lógica y las máximas experiencias creyera conveniente, aun nado al hecho de que las experticias no son vinculantes, teniendo la obligación solo de motivar por que las asume o porque las desecha en cada caso
Igualmente se observa que a quo en forma ordenada, señala los elementos probatorios para determinar los hechos o acreditar los hechos para la configuración del delito, ver folio 325, con titulo aparte evaluó los elemento probatorios para determinar la convicción de culpabilidad del acusado, al indicar con la experticia de barrido químico, lo identifica plenamente y luego lo valora estableciendo que le concede plena prueba, por que fue realizado por una persona calificada, lo que adminisculado con su declaración, que determinó que del barrido realizado al vehículo que conducía el acusado, se consiguieron una sustancia de color blanco la cual al practicarse la prueba de ensayo y orientación, con el reactivó de scout, las mencionadas trazas arrojaron una coloración azul turquesa, que indica positivo para cocaína, y cita párrafos de la declaración del experto. Y así sucesivamente lo hace con el funcionario Rojas Moran Hernán quien suscribió el acta policial, también cita su declaración valora y determina que hecho probo con sus actuaciones, lo propio lo hace con el funcionario Bencomo Pérez. Rebatiendo en forma lógica cado uno de los alegatos realizados en la audiencia oral por el defensor del acusado y por último cita y valora las pruebas documentales evacuadas en la audiencia oral, así como también cita la norma que prevé el traficó de droga, lo analiza y establece la pena al acusado haciendo valoración de la circunstancias que rodearon el hecho y el cálculo de la pena.
De manera que la razón no asiste al apelante por cuanto la sentencia, presenta los alegatos de hecho y derecho expuestos por los expertos, analizando a la luz de las pruebas recibidas y de los preceptos legales en los cuales se funda. Igual observación merece el alegato del apelante de que omitió valoración de pruebas, que aunque no las señalo, esta alzada al examinar la sentencia recurrida observa que el a quo cito y valoró todos los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, como el dictamen grafotécnico, realizado sobre el certificado de propiedad del vehículo, lo mismo hace con la experticia de seriales, cuya valoración consta en el folio 329 de la citada sentencia. Por tales motivos, la sentencia denunciada no adolece del vició de falta de motivación; por el contrario, presenta motivación suficiente que hace que la misma se baste así misma; motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:- Violación del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, derecho a la igualdad entre las partes, previsto en el artículo 49 de la carta política y de los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictársele al acusado medida cautelar privativa de libertad, sin otorgársele durante el proceso su libertad, violándose el principio de presunción de inocencia, y anticipándosele la sentencia.
En cuanto a esta denuncia observa esta alzada, que aunque este no es un alegato para ser debatido en esta etapa procesal, no obstante dando respuesta a todos los alegatos expuestos por el apelante, aprecia que efectivamente la Carta política fundamental de este país, consagra el juzgamiento en libertad, presunción de inocencia y el debido proceso, sin embargo, la misma Constitución Bolivariana establece las excepciones a esos principios los cuales están establecido en el artículo 44 que consagra que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, que fue la circunstancias que ocurrida en el presente caso, al ser detenido el acusado conduciendo un vehículo que contenía trazas de cocaína, y con el procedimiento se le dicta privativa por orden judicial y que por el delito imputado se presume el peligro de fuga, por lo que estiman, estos juzgadores que en el presente caso no existe violación al principio de libertad, presunción de inocencia ni del debido proceso, ya que su detención preventiva de la libertad, esta dictada conforme a la ley y a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desecha la segunda denuncia por no estar ajustada a derecho y así se decide.
TERCERA DENUNCIA: Que ni la Fiscalía, ni la juez pudieron determinar que cantidad de droga transportada, ni el tiempo en que supuestamente se transporto, preguntándose que de donde saca el a quo los elementos de juicio para determinar la pena a aplicar, sin que se pudiese determinar si en el tiempo que se transportó la presunta droga su defendido, era quien conducía el vehículo en la cual se encontró los rastros de drogas, violándose el principio de presunción de inocencia. Pidiendo por último la nulidad de la decisión recurrida.
En cuanto a esta denuncia verifican estos juzgadores, que los elementos de juicio utilizados por el a quo para establecer la pena a aplicar los extraen de las testimoniales de los dos funcionarios actuantes como son Nolberto Bencomo Pérez y Hernán Rojas Moran, que manifestaron que el acusado conducía el vehículo Gran Vitara al cual se le encontró un compartimiento secreto, sitió este que se le realizó prueba de barrido que el experto Luís Enrique Luna manifestó, tiene un grado de certeza de 98% al 99%, por lo que el margen de error es ínfimo de 1% a 2% por ciento, como se denuncia del folio 336 de la decisión, y en la que señala así mismo, el tamaño del Hueso Duro o compartimiento secreto. Igualmente consideran estos sentenciadores, que perfectamente del citado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, párrafo segundo, cuanto señala que si la cantidad de drogas no excede de cocaína de cien gramos, la pena será de seis a ocho años de prisión, norma esta que sirvió de fundamento para la decisión recurrida y que beneficie indudablemente al acusado al establecer el a quo, la pena menor de tráfico de drogas. Con las anteriores estimaciones es forzoso, para esta Alzada desechar la tercera denuncia por infundada. Y así se decide.
En virtud en los hechos antes analizados y fundamentos de derecho esgrimido, esta Corte de Apelación por voto unánime de sus miembros, concluye que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, por no estar ajustada a la verdad procesal y a derecho, instaurada por el profesional del derecho Luís Arturo Hidalgo, en su condición de defensor privado del penado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 13 de junio del año 2008, que lo sentencia por la pena de siete (07) años de prisión por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el profesional del derecho LUIS ARTURO HIDALGO, en su condición de defensor privado del ciudadano ARMANDO CASTILLO VALENCIA, en contra de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de Mayo del 2008 y publicada el 13 de Junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en consecuencia queda CONFIRMADA, la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito..
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días de mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1As-1611-08
WMAT/KS/mc.-