REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Fernando, 02 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA N° 1As 1427-07
ACUSADO:
ENYERBERT ALEXANDER PACHECO
VÍCTIMA: WILMER ESTEBAN CAMACHO AGUILAR
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS:
Abogados HENRY OMAR RICO y
ROBERTO JOSÉ SANABRIA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se recibe la presente, en virtud de la decisión dictada en fecha 01-04-2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que consideró que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 02-08-2007, adolece del vicio de falta de motivación, señalando lo siguiente:
“…La razón asiste al impugnante, pues, tal como se invocó, la recurrida resolvió de manera general las denuncias propuestas en el recurso de apelación, limitándose a transcribir y parafrasear partes de la decisión de Primera Instancia, para luego arribar a la conclusión que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encontraba ajustado a Derecho, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales se adopta el fallo e incurriendo en vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado ROBERTO SANABRIA MANOSALVA, …(Omissis)… por consiguiente, SE ANULA la decisión dictada por la recurrida, …(Omissis)…”
En efecto, corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer la presente en virtud, de lo ordenando en la sentencia casada, en la que estableció que una corte distinta dicte una nueva decisión que prescinda del vicio de nulidad; en merito de lo anterior, esta Alzada considera prudente resolver el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ROBERTO SANABRIA, en su condición de Defensor Privado del acusado ENYERBERT ALEXANDER PACHECO, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera en fecha 28-05-2007 ante el área de alguacilazgo extensión Guasdualito y contra la Sentencia dictada en fecha 23-04-2007 y publicada en fecha 07-05-2007 por Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa signada con el N° 1M-307-06 e identificada por esta alzada bajo el Nº 1As -1427-07, que condena al ciudadano ENYERBERT ALEXANDER PACHECO, titular de la cédula Nº 17.436.899, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; la cual fue objeto de Apelación en su oportunidad.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones Accidental, considera prudente explanar las consideraciones implícitas en el escrito de apelación interpuesto en fecha 28-05-2007, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, por el Abogado ROBERTO SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado, en virtud de ser la esencia de la controversia, toda vez que una vez declarada la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones, se mantienen incólumes las pretensiones del escrito de apelación:
“….Omissis…denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a (sic) con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, por cuanto no analizó ni comparó entre sí, de manera íntegra, pruebas de particular relevancia y, en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión. Efectivamente, el Juzgado de Juicio en su decisión omitió el análisis íntegro de la declaración del ciudadano EBERT JOSÉ ROJAS PAREDES aportada durante el debate, …(Omissis)… sólo se efectuó un análisis parcial y se obvió toda consideración a aspecto de suma relevancia. …(Omissis)…Como se evidencia de la declaración de ENYERBERT ALEXANDER PACHECO SOLARTE, existen importantes coincidencias con la declaración de EBERT JOSÉ ROJAS PAREDES, las cuales no se pusieron de manifiesto en la sentencia, porque el Juzgado de Juicio no cumplió con su obligación de compararlas entre sí, para precisar sus coincidencias y divergencias,…(Omissis)… El vicio que denuncio, tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, al no examinar íntegramente la declaración de EBERT JOSÉ ROJAS PAREDES y no compararla con la de ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE…(Omissis)…Por ello, no puede afirmarse que en la sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, así como tampoco, en consecuencia, se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión de condenar por Homicidio Intencional…(Omissis)…SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, …(Omissis)… por cuanto el Juzgado de Juicio al derivar de la declaración de EBERT JOSÉ ROJAS PAREDES, un indicio de que el acusado ENYERBERT ALEXANDER PACHECO SOLARTE dio muerte a WILMER ESTEBAN CAMACHO AGUILAR con intención, no expresó las razones que fundamentan la realización de tal inferencia, por lo que, en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión. …(Omissis)…TERCERA DENUNCIA Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en inmotivación, …(Omissis)…por cuanto el Juzgado de Juicio deriva de la declaración del funcionario policial HARRISON BOHORQUEZ ESLINDER, hechos inconciliable son contradictorios con las afirmaciones contenidas en su declaración, es decir, incurre en falso supuesto de hecho al indicar que el citado funcionario hace afirmaciones que no constan en su declaración, falseando la verdad de sus dichos. De esta forma, los hechos que el Juzgado de Juicio deriva de las afirmaciones del citado funcionario, no encuentran sustento lógico en las actas procesales, en cuanto a lo que realmente declaró el funcionario durante el debate oral. Por ello, no puede decirse que la sentencia impugnada cumplió con el requisito de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y el de exponer claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión…(Omissis)…”
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR APELACIÓN
De los folios quinientos doce (512) al quinientos treinta y seis (536), de la pieza II del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual fue emitida por el Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, publicada en fecha 07-05-2007, la cual es del tenor siguiente:
“….(Omissis)…Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración del funcionario Harrison Bohórquez Eslinder, con relación al acta policial y las actas de Inspección Técnica Nros. 109 y 110, de fecha 15 de abril de 2006, los cuales se valoran todos en su conjunto, por cuanto fueron incorporados al debate conforme a las formalidades de ley, …(Omissi).. Lo señalado por este funcionario demuestran que el acusado en principio trató de orientar los hechos hacía un suicidio, llegó al extremo de modificar la escena del crimen, …(Omissis)… Igualmente está la declaración del testigo Ebert José Rojas Paredes, a pesar que en su testimonio trató de dar respeustas que no afectaran al acusado, no pudo evitar declarar con relación a dos incidentes previos a la muerte de Wilmer Esteban Camacho, por lo que a su declaración se le da valor probatorio. …(Omissis)…LA declaración del experto Sergio Argenis Ontiveros Roa, con relación a la Necropsia de ley Nº 9700-063-188, de f3echa 24 de abril d e2006, este Tribunal le da pleno valor probatorio…(Omissis)…La dirección de la bala es en forma descendente lo que no coincide con lo declarado por el acusado cuando señala que estaba manipulando el arma y que cuando se fue a parar sintió el disparo y que la víctima estaba parada del otro lado de la pared, Tampoco coincide con lo señalado por el defensor, cuando expresa que al momento que se va a parar de la mesa se le sale el disparo. …(Omissis)…CONDENA a ENYERBERT ALEXANDER PACHECO SOLARTE …(Omissis)… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL …(Omissis)…”
Es menester apuntar una lacónica reseña acerca de la actuación procedimental en la presente causa, llevada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
En fecha 08-04-2008, fue remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con oficio Nº 324 proveniente de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa.
En fecha 15-05-2008, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por las Juezas Dras. ZULEIMA ZARATE LAPREA (Presidenta), WILMER ARANGUREN TOVAR (Ponente) y YULI BALI ARVELO, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha.
En fecha 06-11-2007, Se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 20-11-2007, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-09-2008 se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conforme la presente causa en virtud del reposo médico de la Dra. Yuli Bali.
En fecha 07-10-2008 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. NATALY PIEDRAITA.
En fecha 04-11-2008, Se admite la apelación y se fija audiencia a celebrarse el día 18-11-2008 a las 09:30 a.m.
En fecha 18-11-2008, se realizó Audiencia Oral y Pública en la que los miembros de la Corte de Apelaciones Accidental estimaron debido a la complejidad del asunto postergar la decisión, según el lapso que prevé el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente funda su actividad recursiva sólo en dos causales, las cuales se señalan a continuación y que por separado analizarán estos juzgadores:
Primera Denuncia: El recurrente argumentó su escrito de apelación, en el motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “…solicito que la presente denuncia que efectúo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar, y, por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo dispone el artículo 457 ejusdem.
De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que la sentencia se funda en la inmotivación y por la indeterminación en forma precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. Expresando el apelante que la sentencia recurrida incumplió con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de su culpabilidad.
En cuanto a esta denuncia, la Sala observa que el vicio de la inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la decisión. En este orden, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda; la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial; siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se concatenen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; pues, en la sentencia impugnada no existe la correspondencia requerida entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; esto es así, por cuanto el hecho imputado se mantuvo inalterable durante el proceso. Observa esta Alzada, conocido y entendido el contenido y fundamentos explanados por el recurrente para el momento de intentar el recurso, previa revisión y examen de la sentencia de fecha 07-05-07, emanada del Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que efectivamente las denuncias evidentes del recurso intentado por el Defensor, emergen con razón suficiente del contenido de la sentencia apelada.
Así, el concepto de motivación entendido como las razones de hecho y de derecho, tenidos por el Sentenciador para fundamentar el dictamen al que arriban luego de celebrado el acto de Juicio Oral y Público, no encuentra asidero alguno en la parte de la sentencia que se plasmó en tal razón. En este sentido, la motiva no se limita a plasmar indiscriminadamente lo dicho durante el juicio por expertos, testigos o cualquier otro declarante, ni a transcribir el contenido de las pruebas escritas; sino, que va más allá, y para que exista motivación debe necesariamente concatenarse lógicamente unas con otras, plasmando además el valor dado al cúmulo de pruebas y el criterio del sentenciador emanado directamente de los mismos; lo cual no ocurrió en el caso en estudio. A tal respecto, del particular señalado como: “FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO”, se evidencia que si bien la Juez concatenó entre si algunas de las pruebas producidas en juicio, los razonamientos surgidos de ello no son los más acordes a la materia de la cual tiene competencia el Tribunal, concluyendo en ocasiones con fundamento en suposiciones o consideraciones expresamente subjetivas de la Juez, sin base de prueba para ello, así por ejemplo, cuando la Juez expone: “…Alegan el acusado, el defensor y el testigo que Ebert José Rojas Paredes, que el acusado trataba a la víctima de hijo y ésta de padre, a pesar de lo expuesto por el acusado y el testigo, sus dichos con relación a este punto no convencieron a la juzgadora ya que sobreactuaron en este aspecto… Se observa pues, que nunca formó parte de las pruebas producidas en juicio. Tampoco explica el Tribunal sentenciador cuales son las reglas de la lógica y las máximas de experiencia puestos en juego para arribar a tal aseveración y menos aún en qué radica lo mencionado, como “sobreactuaron”, traducido en determinante de la sentencia dictada.
De lo expuesto, emergen las razones suficientes para declarar con lugar el recurso intentado por el Defensor Privado, que denunció como afectada de inmotivación, y por la indeterminación en forma precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, la decisión en estudio.
Es importante destacar que las sentencias definitivas deben tener una adecuada motivación que consta de varios requisitos fundamentales. En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
“…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
En el orden de ideas jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)
También el recurrente interpone su recurso de Apelación denunciando la violación de la Ley por inobservancia del Artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada considera inoficioso pronunciarse dada la consecuencia del estudio de la primera denuncia, como lo es la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, que se traduce en la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2007, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que hace concluir a estos juzgadores que la presente sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, existiendo violación constitucional con respecto de la primera denuncia planteada por el apelante.
Dadas las consideraciones anteriores, la Sala estima que la razón asiste al recurrente en defensa del Acusado ENYERBERT ALEXANDER PACHECO SOLARTE, por lo que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de este motivo, da lugar a que se anule la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto con prescindencia del motivo que originó su nulidad. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al petitorio expuesto en audiencia oral por el abogado ROBERTO SANABRÍA donde solicita se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para su defendido ENYERBERT ALEXANDER PACHECO SOLARTE, esta Corte de Apelaciones Accidental en aras de asegurar las resultas del nuevo proceso del presente fallo que acordó celebrar, se mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano anteriormente identificado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado del Acusado ENYERBERT ALEXANDER PACHECO SOLARTE, contra la sentencia publicada en fecha 07-05-2007, por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en la causa N° 1M 307-06.
SEGUNDO: Se ANULA, la referida decisión, por inmotivación de la sentencia, razón por la que la denuncia invocada por el recurrente con fundamento del Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró con lugar. Todo ello conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que se pronunció, con prescindencia del motivo que originó su nulidad. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ENYERBERT ALEXANDER PACHECO SOLARTE, en aras de asegurar las resultas del nuevo proceso a seguir.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad, a los fines de designar un Juzgado Accidental que la conozca. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
JUEZA PRESIDENTE
WILMER ARANGUREN TOVAR NATALY PIEDRAITA
JUEZA SUPERIOR. PONENTE JUEZA SUPERIOR
ABG. KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
ABG. KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1As-1427-07
WAT/KS/Edith.…
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