REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2008
198° y 149°
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº:
1Aa-1605-08
PARTE DENUNCIANTE: WENCESLAO RODRÍGUEZ
NICOLAS CASTILLO
JESÚS GUTIERREZ Y NEBIL FARIA.
FISCALÍA DECIMO CUARTA:
CARLOS RAMON ZAMBRANO y JOSE HERNANDEZ
DECISIÓN RECURRIDA:
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO
Capitulo I
DE LOS ANTECEDENTES
Procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, se recibió recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos: WENCESLAO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad signada con el Nº 8.183.040, NICOLAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.724, JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.373 y NEBIL FARIA titular de la cédula de identidad Nº 5.857.511, en sus condiciones de parte denunciante, contra la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 14MAY2008, con motivo del escrito presentado en fecha 12MAY2008, por los abogados CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ LEDEZMA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público, ambos adscritos a la Circunscripción Judicial del Estado Apure; donde emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Señala el Ministerio Público, que realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados mediante denuncia presentada por los ciudadanos WENCESLAO RODRÍGUEZ, NICOLAS CASTILLO, JESÚS GUTIÉRREZ y NEBIL FARÍA, de nacionalidad venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nª …respectivamente, en representación del Sindicato único de la Salud Seccional Páez, se observa que dicha denuncia se encuentra aperturada por el Ministerio del Trabajo según Expediente Nº 031-2006-02-00002, donde se evidencia que conforman las Actas de Conciliación celebradas en ese organismo del Ministerio del Trabajo de esta Jurisdicción (Guasdualito, Estado Apure), con los representantes de Insalud Apure, como parte patronal, considera esa Representación Fiscal que dicha denuncia no reviste carácter penal, pues solo (sic) se debe investigar un hecho punible con competencia en materia de Salvaguarda y Patrimonio Público. Observa además esa representación fiscal que dicha denuncia no cumple con la formalidad exigida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal penal (sic9, en su primer aparte. Por lo que de conformidad con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos…por cuanto la normativa vigente así lo dispone….
Observa este Tribunal que la presente desestimación de denuncia dada la naturaleza de los hechos objeto de la misma, puede resolverse sin la celebración de una Audiencia oral. Se evidencia de la denuncia interpuesta por los ciudadanos WENCESLAO RODRÍGUEZ, NICOLAS CASTILLO, JESÚS GUTIÉRREZ y NEBIL FARÍA, ya identificado, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, que se refiere a hechos relacionados con reclamaciones de naturaleza laboral; consta en la causa, que por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, cursa expediente 031-206-02-00002, y que en el mismo se han realizado tres actas de fechas 23-04-08, 05-05-08 y 08-5-008, relacionadas con el reinicio de la discusión del pliego conciliatorio solicitado por el Sindicato Único de la Salud, seccional Páez y representando la parte patronal y por Insalud la ciudadana Elvia Carpio, las cuales fueron consignadas por los mismos denunciantes. A juicio de este Tribunal, estos hechos no revisten carácter penal, ya que tienen relación directa con reclamaciones de naturaleza laboral, que deben ser resueltas por la vía administrativa laboral o (sic) través de los Tribunales Laborales competentes y conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por estas razones, que este Tribunal considera que la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, debe declararse con lugar.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por los ciudadanos WENCESLAO RODRÍGUEZ, NICOLAS CASTILLO, JESÚS GUTIÉRREZ y NEBIL FARÍA…”
Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente, presentaron escritos fechados 27MAY2008 y 10JUN2008, por el cual impugnan la decisión proferida en fecha 14MAY2008, donde explanan sus alegatos,
“…Siendo el día de hoy martes del 27 de Mayo de 2008…con parezco (sic) Yo José Wecenlao Rodríguez … en mi condición de Miembro de Fundaprodesea parte asesora en la denuncia que conjuntamente con otro ciudadano ejercimos ante la Fiscalia (sic) 14 del Ministerio Publico (sic) representado por el Dr. Carlos Zambrano, donde denunciamos a los representantes de Insalud Apure como Funcionario Publico (sic) por negligencia, omision (sic), imprudencia, y desviación de poder en el ejercicio de sus funciones, como también por violación a las garantías legales y constitucionales de los trabajadores del hospital José Antonio Páez en Guasdualito Edo Apure quebrantando los principios fundamentales en el orden humano, social y económico.
Como también lo relacionado con las estructuras del Hospital los equipos y sus servicios los cuales presentan graves problemas que en definitiva obstruyen el desarrollo de las funciones humanas Medico (sic) Asistencial para garantizar un servicio de salud optima (sic) en el anteriormente Hospital referido, en este sentido ciudadana Juez APELO A LA DESESTIMACION (sic) DE LA DENUNCIA DE FECHA 08-04-2008… fundamentado en el articulo (sic) 19, 22, 23, 50 y 302 del código orgánico procesal penal (sic) en concordancia en el articulo (sic) 26 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
Igualmente, señalaron;
“…Yo, Nebil A. Faria…en mi condición de Sec. De Vigilancia y Disciplina del Sindicato único de los Trabajadores de la Salud Seccional Páez de parte del mismo, en la denuncia que conjuntamente con otros ciudadanos ejercimos ante la Fiscalia (sic) 14 del Ministerio Público representado por el Dr. Carlos Zambrano, donde denunciamos a los representantes de Insalud Apure como Funcionario Publico (sic) por negligencia, omisión, imprudencia y desviación de poder en el ejercicio de sus funciones, como también por violación a las garantías legales y constitucionales de los trabajadores del hospital José Antonio Páez en guasdualito Edo Apure quebrantando los principios fundamentales en el orden humano, social y económico.
Como también lo relacionado con las estructuras del Hospital los equipos y sus servicios los cuales presentan graves problemas que en definitiva obstruyen el desarrollo de las funciones humanas Medico (sic) Asistencial (sic) para garantizar un servicio de salud optima (sic) en el anteriormente Hospital referido, en este sentido ciudadana Juez APELO A LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA DE FECHA 08-04-2008. Efectuada ante el Fiscal 14 del Ministerio Público Abogado Carlos Zambrano que cursa ante ese digno tribunal en causa…”
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad legal a los efectos de ejercer la facultad prevista en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, en fecha 18-06-2008, la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por la parte denunciante bajo los siguientes términos:
“…En fecha 27 de Mayo de 2008, los accionantes José Wenceslao Rodríguez...Nebil Faría,…sin representación o asistencia de Abogado (sic) ejercieron recurso de apelación; en la causa 1C-5084-08, en donde el tribunal, de Control declaro (sic) con lugar la solicitud de Desestimación de denuncia solicitada por este despacho fiscal.
La asistencia o representación de un abogado, constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y, que indiscutiblemente abarca el presente procedimiento.
Por ello, muy respetuosamente solicitamos, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure declare inadmisible el escrito de Apelación, presentado por los ciudadanos de marras sin asistencia de abogado, de conformidad con la letra a. del articulo (sic) 437 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del análisis de la denuncia se puede observar que existe aperturada causa por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo con sede en la Ciudad de Guasdualito estado Apure, según expediente numero (sic)…. De fecha 23 de abril de 2008, donde se llevo (sic) a cabo el reinicio de la discusión del pliego Conciliatorio ciudadana Elva Jesús Carpio, y se dejo constancia de los siguientes particulares…
Ahora bien esta representación fiscal de conformidad con el articuló (sic) 449, en su primer aparte, promueve como prueba documental por ser útil y necesaria copia certificada en un folio útil, oficio… de fecha 06 de Junio de 2008, expedido pro (sic9 el Registrador Inmobiliario del estado Apure a los fines de que surta los efectos legales en el presente escrito de contestación…
En virtud de los razonamientos expuesto, es por lo que solicito con el debido respeto, a la honorable Corte de apelaciones, que declare sin lugar la apelación interpuesta…y se mantenga firme la decisión de Desestimación en contra de la denuncia interpuesta…”
Capitulo IV
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 14-07-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio Nº 2029-08, compulsa de la causa distinguida por ese Tribunal Primero de Control, bajo el Nº 1C-5084-08.
En fecha 14-07-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17-07-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem, y al tratarse de una decisión de las que pone fin al proceso, la Sala estimó necesario fijar audiencia oral, la cual se materializó efectivamente en fecha: 18NOV2008, como se verifica a los folios 158 al 160 de la causa.
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte denunciante representada en este caso por los ciudadanos: WENCESLAO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad signada con el Nº 8.183.040, NICOLAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.724, JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.373 y NEBIL FARIA titular de la cédula de identidad Nº 5.857.511, contra decisión que dictó en fecha 14MAY2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia penal Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con ocasión al escrito de desestimación de denuncia presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 de la Ley Adjetiva Penal, pidió la desestimación de la denuncia interpuesta por los referidos ciudadanos, al no revestir carácter penal los hechos denunciados.-
Se constató de las actas que conforman la presente causa, que conjuntamente con la desestimación de denuncia fue presentada, recaudos consistentes en copia simple de oficio sin número, de fecha 08ABR2008, dirigido al Fiscal XIV del Ministerio Público de la población de Guasdualito Estado Apure, suscrito por los ciudadanos: Wenceslao Rodríguez, en su condición de Asesor de la Fundación para la Promoción del Desarrollo Económico y Social del Distrito Alto Apure, Jesús Gutiérrez, en su condición de secretario de reclamos del Comité Ejecutivo, Nicolas Castillo, en su condición de Secretario de Organización y Nebil Faría, en su condición de Secretaria de Vigilancia, por el cual acuden según se infiere de su lectura con el objeto de que se actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Carta Fundamental, y en atención a ello se le brinde una solución a la problemática que agrega padecen los Trabajadores del Hospital José Antonio Páez de la población de Guasdualito con sus derechos humanos, sociales y demás garantías derivadas del presupuesto asignado para el cumplimiento de los beneficios previstos en los instrumentos contractuales y legales que refirió en dicho escrito, así como también con el objeto de que se verifique la forma en la cual se vienen orientando los presupuestos ordinarios y extraordinarios y los aportes asignados a las instituciones públicas de esa Jurisdicción, indicando al efecto, PDVSA, Alcaldía Municipal, alcaldía Distrital, así como también si dichos entes se encuentran cumpliendo con el fin orientado en la asignación o donación; igualmente, copias simples de las actas suscritas en el expediente signado con el Nº 031-2006-02-02, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de la población de Guasdualito del Estado Apure, con fechas 23ABR2008, 05MAY2008 y 08MAY2008, respectivamente, suscritas con ocasión de la discusión del pliego conciliatorio introducido por los representantes sindicales del Sindicato Único de la Salud Seccional Páez, ante dicho ente administrativo, donde se verifica reclamos y quejas por falta de cumplimiento de obligaciones laborales presuntamente por falta de cumplimiento de la parte patronal Insalud de la Población de Guasdualito del estado Apure, riela igualmente al folio 41 al 45 de la causa, oficio dirigido al Juez de Control del Circuito de la población Guasdualito, suscrito por los trabajadores del nosocomio José Antonio Páez, de la población de Guasdualito, por el cual manifiestan que se adhieren al pedimento efectuado como colectivo afectado y víctima de lo que señalaron constituye un abuso y desviación de poder.-
Verificado en consecuencia lo anterior, tenemos que el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, ad pedem literae establece;
“…Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
En este mismo sentido, el artículo 301 ejusdem, dispone;
“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Pues bien, a la luz de lo previsto en las disposiciones adjetivas penales antes descritas, esta Sala observa, que nuestro legislador ha establecido como obligación al titular de la acción penal, en aquéllos casos que haya recibido denuncia interpuesta en relación a la perpetración de un delito de acción pública, el ordenar con la diligencia del caso, la apertura de la investigación correspondiente, debiendo girar las instrucciones necesarias a los órganos de apoyo a la investigación, a los efectos de que se practiquen todas las diligencias tendientes hacer constar su comisión. De igual forma, fue sabio el legislador al disponer que “…En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”, huelga decir, que nuestro Texto Adjetivo Penal establece igualmente cuál es la figura jurídica o mecanismo al que ha de recurrir la representación fiscal, cuando del análisis del escrito libelar presentado, verifique incertidumbre razonable respecto de la naturaleza del hecho denunciado.-
Es evidente, que los supuestos para estimar la figura jurídica en estudio (desestimación de denuncia), no quedan al arbitrio del Ministerio Público, vale decir, que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido cuáles son las hipótesis que se deben configurar a los efectos de su procedencia, entre estos, la existencia de unos hechos que no revistan carácter penal, la evidente prescripción de la acción, la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y, cuando el enjuiciamiento del delito materia de los hechos denunciados, sólo proceda a instancia de parte agraviada. De tal manera, que al delegar el legislador en los Tribunales la posibilidad de controlar a través de la solicitud fiscal, la activación del andamio judicial incluso hasta el propio Juicio Oral y Público, en aquellos casos donde no hay necesidad para ello, se infiere, que ello es en obsequio a la celeridad, economía procesal y eficacia de la justicia, sin que sea considerado como denegatoria de justicia o violatoria de derechos a la parte denunciante.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que estamos en presencia de una denuncia con la cual se persigue hacer prevalecer el respeto de los derechos sociales y humanos de los trabajadores del nosocomio José Antonio Páez de la población de Guasdualito Estado Apure, y ello se infiere así, cuando se analiza la denuncia y demás documentos presentados por la parte impugnante ante la representación fiscal, en la cual específicamente señalaron: “…Ante su Competente Autoridad, en materia de salvaguarda y resguardo al Patrimonio Público, al cual (sic) nos dirigimos muy respetuosamente, con el objeto de solicitar de su Competente Autoridad se actúe de conformidad con el Articulo (sic) (285) de la constitución (sic) Nacional en relación a la problemática que confrontan los trabajadores del Hospital General José A. Páez Guasdualito, a quienes no se les ha querido dar una solución a la problemática que confrontan relacionados con sus derechos sociales, humanos y demás garantías derivadas del presupuesto asignado para el cumplimiento de la Convención Colectiva, Contrato Marco y Normativa Laboral. Acuerdos avalados por el ejecutivo (sic) Nacional los cuales cuentan con sus presupuestos respectivos, por lo que no vemos justificación alguna para quebrantar o incumplir con los beneficios sociales y económicos que corresponda a los trabajadores tanto obreros, profesionales y empleados. …en este sentido solicitamos su urgente acción e intervención para constactar (sic) la forma como se ha vienen orientando los presupuestos tanto ordinarios y extraordinarios, como también los aportes que vienen asignando las Instituciones públicas de esta Jurisdicción como son: P.D.V.S.A., Alcaldía Municipal, Alcaldía Distrital, y si los mismos están cumpliendo de acuerdo al fin y objetivo orientado en la asignación u (sic) donación…”, quedando entendido entonces cuál es el fin último que persiguen los recurrentes con la interposición de su denuncia.-
Pues bien, la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fallo signado con el Nº 1499, proferido en fecha 02AGO2006, recaído en el expediente signado con el Nº 04-3232, estableció respecto de esta especial figura jurídica, lo siguiente;
“… Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005)….” (Negrilla, Subrayado, Cursiva y Relieve de la Sala)
Así las cosas, observado como ha sido por esta Sala que de los recaudos adjuntados a las actas que conforman el presente asunto, tenemos que sólo se infieren hechos delatados por los recurrentes de forma aislada donde se mezclan reclamos laborales derivados según se infiere, del incumplimiento de la parte patronal de lo que señalan representan sus derechos previstos en la Contratación Colectiva, Contrato Marco y Normativa Laboral con presunta irregularidades en la ejecución presupuestaria ordinaria y extraordinaria de organismos administrativos dentro de los que señalan el Hospital José Antonio Páez, la Alcaldía y PDVSA de la población de Guasdualito, sin especificar los denunciantes hechos, acciones u omisiones concretas, así como tampoco señalan qué funcionarios son los presuntos responsables, pues sólo se verifica que los mismos hacen una enunciación general de los hechos que denuncian, sin que esta instancia pueda vislumbrar de la lectura y análisis de los elementos que rielan en las actas, la presunta comisión de alguna conducta penalmente reprochable, por lo que en consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.-
Mención aparte, llama la atención de esta Sala y no puede ser pasado por alto el hecho de que este órgano colegiado al momento de celebrar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual fueron escuchados los argumentos de ambas partes, el recurrente refirió hechos referidos a la delación de situaciones irregulares respecto de lo que estimó como mal uso que se le ha dado a los recursos de los trabajadores del nosocomio José Antonio Páez de la población de Guasdualito, por cuanto a su juicio aludió deberían pagárseles mensualmente su salario, cesta tickets, y mas aún, llama la atención la afirmación de que cuando dichos trabajadores acuden al seguro social no aparecen registrados, no obstante de que le son descontados de sus sueldos, lo cual si bien no consta documental alguna que sustente dichos argumentos al menos de la presente causa, infiere esta Alzada de su exposición que el mismo pretende que se investiguen los hechos que se denunciaron en fecha 09OCT2006, los cuales fueron ratificados a través de denuncia interpuesta en el año 2008, en virtud de ello, esta Sala teniendo en cuenta que es obligación del Ministerio Público, ante la delación de hechos irregulares en los cuales pudiéramos estar en presencia de ilícitos penales, mas aún, de los previstos en la Ley Contra la Corrupción donde la víctima o parte agraviada es el Estado Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 285 de la Carta Fundamental, 11 de la Ley Adjetiva Penal y 283 ejusdem, el ejercicio del Ius Puniendi, y del deber que tiene cuando de cualquier modo tenga conocimiento de hechos que pudieran evidenciar conductas penalmente reprochables, de disponer de todas las diligencias necesarias a los efectos de investigar, indagar dichos hechos, haciendo constar todos los elementos y circunstancias de su comisión, y ante la falta de diligencia observada en la presente causa, es por lo que en consecuencia se estima oportuno enviar copia certificada de la totalidad de las actas que conforman la misma, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que sean investigados dichos hechos, y como lo aludió el apelante sean acumulados los recaudos presentados en este asunto, que por sí sólo resultan insuficientes, a las otras presuntas denuncias cuya investigaciones se adelantan en el Ministerio Público y que según informó el recurrente, guardan relación con la presente causa, a los efectos de determinar las presuntas irregularidades cometidas. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos: WENCESLAO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad signada con el Nº 8.183.040, NICOLAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.724, JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.373 y NEBIL FARIA titular de la cédula de identidad Nº 5.857.511, contra la decisión proferida por el Tribunal de Control del Circuito Penal Extensión Guasdualito, en fecha 14MAY2008, con motivo del escrito presentado en fecha 12MAY2008, por los abogados CARLOS RAMON ZAMBRANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ LEDEZMA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-5084-08.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Control del Circuito Penal Extensión Guasdualito, en fecha 14MAY2008.-
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Primer (01) días del mes de Diciembre de 2008.
WILMER MARGARITA ARANGUREN
PRESIDENTE (S) DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
1Aa-1605-08
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