REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 Diciembre de 2008
196° y 148°
CAUSA N° 1Aam 1659-08
PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLORZANO
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUECES INHIBIDOS: DRES. WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
Me corresponde, como integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver sobre las inhibiciones planteadas el día de ayer (02-12-2008) por los Jueces Superiores integrantes de este Órgano Colegiado, Dres. WILMER ARANGUREN TOVAR, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 47, cuyo Título III se denomina, De Las Faltas Que Puedan Ocurrir En Los Tribunales Y Del Modo De Suplirla dicho instrumento legal remite a las disposiciones contenidas, en los casos de …
"… recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibidos, elegidos por la suerte. (subrayado nuestro)
…(omissis)…”
Los Jueces Superiores plantean su acto inhibitorio en virtud de haberse elevado a conocimiento de esta Alzada, Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ministerio Público, del cual alegan que emitieron opinión, conforme lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
Ante lo señalado, considera ésta Juzgadora pertinente, plasmar lo esgrimido en dichas actas, siendo que las circunstancias que originó dicha subsunción, aunque idénticas (86.7), son de tiempo, modo y lugar distintas; en este caso en particular, imprescindibles es, que las partes, en especial, el Ministerio Público, quien eleva hoy éste recurso excepcional (amparo), conozca el motivo por el cual mis colegas de Alzada se inhiben de conocer la acción de amparo signada con la nomenclatura 1Aam 1659-08, cuyo asunto deriva de la causa principal distinguida actualmente por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo el número 1M 350-07, en la cual declaró NO CULPABLES y ABSUELVE a los acusados: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, ALONSO PRIETO HILL, y MANUEL SECUNDINO PARRA, por los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial vigente para la fecha; al primero anexó, el delito de SOBRE VUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Aviación Civil, y al segundo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal.
Acta de la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR:
“Quien suscribe DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, Juez Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure …(OMISSIS)…, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme en la presente, en virtud de que emití opinión, en fecha 13-04-2004, en la Causa 1M 186-03; evidenciándose al folio 1035 al 1060 de la pieza 5, de lo debatido en el Juicio, que en esa oportunidad consideré que no se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad penal o autoría material de los acusados; SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, CÉSAR ADOLFO ARENAS JOVEN, y EDGARDO ALONZO PRIETO HILL, al no contar el tribunal en esa oportunidad con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para dar acreditados y probados la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, a saber, delito de TRÁFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; al primero por el delito de, SOBRE VUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, y al tercero, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; pese a las diligencias efectuadas en el proceso, y, en virtud que los funcionarios actuantes del procedimiento no comparecieron en esa oportunidad; trayendo como consecuencia la declaratoria de INOCENCIA de los referidos; en tal sentido considero, prudente y ajustado a derecho, en aras de garantizarles a las partes, tanto la transparencia, como objetividad que ha de tener el Juez en la función jurisdiccional ante el llamado a decidir, en la recta administración de justicia; plantear mi inhibición a tenor de lo dispuesto en lo establecido en los artículos; 26 y 49 de la Constitución en relación con lo previsto en el texto adjetivo penal, numeral 7 del artículo 86,…(omissis)…”
Acta de la Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ:
“…(omissis)…
Quien suscribe DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual manifiesto mi voluntad de inhibirme en la presente, en virtud de que se desprende de las actas, específicamente, en la pieza siete (7), folios 1403 al 1420; que emití opinión en esa oportunidad, tras recibir oficio emanado del Tribunal Supremo de Justicia donde se ordena reponer la causa al estado de que una Corte distinta a la que produjo el pronunciamiento dictado en fecha 31 de mayo de 2004 (otros integrantes), se pronunciase nuevamente sobre la admisión de la apelación incoada por la Ab. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; la cual, una vez admitida, tuvo como resolución el 31-10-2005, la declaratoria CON LUGAR de dicha actividad recursiva, y por ende, la NULIDAD DEL JUICIO impugnado dictado en fecha 13-04-2004, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por adolecer del vicio de motivación; según lo analizado y decidido por la Sala en dicha, fecha, la sentencia recurrida careció de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio y en ausencia de la valoración de todas las pruebas aportadas en el debate; en merito de lo anterior, considera quien suscribe, que la nulidad sustentada por mí como miembro de este órgano colegiado, lleva implícita la delicada labor de precisar el por qué consideramos los Dres. en esa oportunidad, que el fondo de la controversia debía realizarse nuevamente, pues, del análisis de las actas, tuve la convicción de que debía determinarse la verdad procesal, en la causa seguida a los acusado; SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, CÉSAR ADOLFO ARENAS JOVEN, y EDGARDO ALONZO PRIETO HILL, por los delito de TRÁFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; al primero por el delito de, SOBRE VUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, y al tercero, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo éste el fin último de la justicia; en razón de ello considero prudente y ajustado a derecho plantear mi inhibición, en la incidencia que hoy sube al conocimiento de esta Alzada por vía de amparo, pues con la NULIDAD decretada, y los argumentos esgrimidos por la Corte en esa oportunidad, conocí y emití opinión; ello a los fines garantizar a las partes la objetividad y transparencia, y con él, preservar el principio de imparcialidad requerido en toda actuación del funcionario judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la carta Fundamental en relación con el articulo N° 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…”
Es preciso resaltar en cuanto al acto inhibitorio planteado por la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, quien funge como Presidenta de éste Digno Cuerpo Colegiado, que la misma se ajusta a derecho, pues evidentemente, la Jueza conoció como Juez de Primera Instancia, del Juicio seguido contra los acusados, SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, CÉSAR ADOLFO ARENAS JOVEN, y EDGARDO ALONZO PRIETO HILL, en la causa signada en esa oportunidad bajo el número 1M 186-03 (primer juicio), a quienes el Ministerio Público le endilgó la comisión de los delitos de TRÁFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; al primero por el delito de, SOBRE VUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, y al segundo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; lo que significa que en esa etapa del proceso (juicio), tuvo necesariamente que escuchar de manera continua e ininterrumpida todas las cuestiones propias del debate oral y público; en termino general, de los hechos que se estimó dar por probados, la calificación jurídica aplicable, la autoría o participación que tuvieren los acusados en el hecho delictivo, los documentos leídos y exhibidos en el debate, declaraciones, en fin todo lo controvertido con ocasión a lo incorporado en actas; que de conocer la inhibida el asunto que se eleva con motivo de la acción de amparo intentada por el Ministerio Público, máxime que fue quién celebró el Juicio donde a su criterio, resultaron los acusados absueltos por las razones implícitas en la sentencia; ciertamente emitió opinión sobre el fondo de la controversia; razón para que esta Juzgadora estime, que la subsunción invocada por la Dra. Wilmer Aranguren Tovar en su acto inhibitorio, la cual perfectamente se vislumbra en la pieza 5, a los folios 1035 – 1060, tal como lo indicó, se subsuma a la norma prevista en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al acto inhibitorio del Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, sustentada en la resolución de fecha 31-10-2005, la cual promueve como prueba, y admite esta Juzgadora conforme lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que meridianamente se evidencia que él inhibido como integrante de esta Corte de Apelaciones, dejó sentado en esa oportunidad, entre ellas, consideraciones, tras efectuar el análisis minucioso, y declarar la NULIDAD del Juicio por adolecer del vicio de inmotivación, que el Tribunal de instancia no analizó declaraciones como: el Experto WILLIAM TABERA ROMERTO, quien realizó la experticia de reconocimiento a un vehículo tipo rustico que se encontraba en el lugar de los hechos; del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA, quien recibió el producto obtenido del procedimiento en el aeropuerto las flecheras de la ciudad de San Fernando; e indicó, que el fallo fue insuficiente en cuanto al razonamiento que conllevo al A-quo en estimar a través de qué medios probatorios determinó que el arma de fuego no se encontró en la persona del acusado MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, entre otras consideraciones implícitas en la citada decisión; lo que a mi criterio llevó consigo, a que el inhibido se formara un criterio respecto del fondo del asunto sometido hoy a consideración, teniendo en cuenta que la anulada no fue producto para aquella fecha de un vicio distinto al análisis de la totalidad de las actas, como podría ser, la falta de juramentación de un defensor, u otro, que impida la apreciación del fondo del asunto, pues es de entenderse en este caso puntual, que cuándo el Juez de Alzada anula un juicio por adolecer de cualquier vicio, bien sea, por imotivación, ilogocidad o contradicción, debe motivar la decisión en un supuesto, en el que le señala al Aquo como “debe” fundar según las reglas de la lógica, la sana critica; y máximas de experiencia, lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal; por lo que en obsequio del debido proceso, y en aras de ser más garantístas en este proceso autónomo que se ha incoado, lo prudente y ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR las inhibiciones planteadas conforme al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, advertidas conforme lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes decidido, debe solicitarse a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure, que gestione sin dilaciones, designación de Jueces Accidentales, para que de manera expedita se sustancie conforme al procedimiento de acción de amparo los trámites correspondientes en la presente.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, las inhibiciones de los Dres. WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR, las inhibiciones planteadas por los Dres. WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos: 11 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Diarícese, regístrese, publíquese, y librese oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitando Jueces Accidentales que conozcan de la solicitud de amparo constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2008.
ANA SOFÍA SOLORZANO
JUEZA SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
KATIUSKA SILVA
SECRETARÍA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
KATIUSKA SILVA
SECRETARÍA
Causa 1Aam 1659-08
ASS/snmc
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