REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2008
198 ° y 149°
CAUSA N° 1Aa -1630-08
JUEZ PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
IMPUTADOS: CLAUDIO HUMBERTO RAMÍREZ CORREDOR C.I. Nº 666.330 Y MIGUEL ENRIQUE ARANCIBIA GUTIERREZ C.I. Nº 11.978.647
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y VERÓNICA CASTELLANO
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALÍA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIRIO GARCÍA Ò LISBETH ROJAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado MARCOS CASTILLO BETANCOURT, en su condición de Defensor Privado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en causa Nº 2C-10.972-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1630-08 seguida a los ciudadanos CLAUDIO HUMBERTO RAMÍREZ CORREDOR C.I. Nº 666.330 Y MIGUEL ENRIQUE ARANCIBIA GUTIERREZ C.I. Nº 11.978.647, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal de Control anteriormente señalado en fecha 28 de julio de 2008, donde se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada y se acuerda aperturar el juicio oral y público.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) y sus vueltos de la compulsa de la causa original, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, en su condición de Defensor Privado los acusados CLAUDIO HUMBERTO RAMÍREZ CORREDOR y MIGUEL ENRIQUE ARANCIBIA GUTIERREZ, tal como consta del acta de juramentación que riela al folio ochenta y dos (82) de la pieza Nº I del expediente original, razón por la que se evidencia que el mismo, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 22-09-2008, que desde el día 05-08-2008 fecha en que quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión dictada el 28-07-2008 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 12-08-2008, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto por la Defensa Privada, transcurrieron cinco (05) días hábiles inclusive discriminados de la siguiente manera: miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12 de agosto del año 2008, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso en Tiempo Hábil, y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre versa sobre la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso se fundamenta en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que está comprendido por una excepción perentoria, es decir que de ser declarada con lugar, extinguen no solo la acción, sino su razón de ser, por lo que no podría ser opuesta en el juicio oral y público; denuncia que se halla excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, en razón de que éste alegato es recurrible, es por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de auto planteado. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS CASTILLO BETANCOURT, en su condición de Defensor Privado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en causa Nº 2C-10.972-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1630-08, seguida a los ciudadanos CLAUDIO HUMBERTO RAMÍREZ CORREDOR C.I. Nº 666.330 Y MIGUEL ENRIQUE ARANCIBIA GUTIERREZ C.I. Nº 11.978.647, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal de Control anteriormente señalado en fecha 28 de julio de 2008; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el ejercicio en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008.
WILMER MARGARITA ARANGUREN T.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL.
NORKA MIRABAL. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
WENDY SALAZAR
SECRETARIA
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CAUSA N ° 1Aa -1630-08.
WAT/jgo-