REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA Nº 1Aa-1658-08
JUEZ PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
PENADOS: JOSÉ ANTONIO RUMBOS, ISMAEL SALAZAR y JORGE RAMÓN SOLÓRZANO.
VÍCTIMA: HATO EL FRÍO
DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO..
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO:
AB. AMILCAR GUÉDEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho AMILCAR GUÉDEZ, en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº 2E-715-08, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RUMBOS, ISMAEL SALAZAR y JORGE RAMÓN SOLÓRZANO, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1658-08, contra el auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2008.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de apelación, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 14-11-2008 por el AB. AMILCAR GUÉDEZ, en su carácter de Defensor Privado, en la causa Nº 2E-715-08, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; tal y como se evidencia en autos que el referido defensor, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como se evidencia en la presente causa, la decisión impugnada por la Defensa Privada fue proferida en fecha 12-11-2008 y el recurrente interpuso el recurso de apelación de autos en fecha 14-11-2008, de lo cual se desprende que el mencionado recurso fue ejercido al (02) segundo día del lapso establecido por la ley; lo que significa que el recurrente interpuso el Recurso de Apelación en Tiempo Hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Consta en certificación de fecha 27-11-2008 la cual es suscrita por la Ab. ELKE MAYAUDON GUEVARA, Secretaria de Sala adscrita al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal “… Que desde el 21-11-2008, fecha en que dio por notificado el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic), del Recurso de Apelación ejercido por el Dr. AMILCAR GUÉDEZ, Defensor Privado de los penados JOSE (sic) ANTONIO RUMBOS, ALFREDO ISMAEL SALAZAR y JORGE RAMON (sic) SOLORZANO (sic) en fecha 14-11-2008, de la decisión dictada el día 12-11-2.008 , por el Tribunal Primero de Ejecución, en donde se niega la admisión de la solicitud de Nulidad Absoluta, transcurrieron tres días hábiles así: Lunes 24-11-2008, Martes 25-11-2008 y Miércoles 26-11-2008…”; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa ésta Sala, después de haber revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre fue tomada en fase de ejecución, proferida en fecha 12-11-2008, en la cual el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara inadmisible por no proceder la solicitud de la defensa en Fase Ejecutoria.

El recurrente centra su apelación en la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta, decretada por el A-quo y la fundamenta en la presunta omisión por parte del Ministerio Público del acto formal de imputación, durante la etapa de investigación, y solicitó en base a ello que se reponga la presente causa al estado de que del Ministerio Público realice el acto Imputación Formal de los antes descritos.

Igualmente observa esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, Exp. 07-1516 de fecha 14-03-2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que establece lo siguiente:
… “Respecto de las nulidades en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal no consagra taxativamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí establece de modo implícito la diferencia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables -dado la gravedad que presentan en su constitución- y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden convalidar.
Sin entrar a analizar de manera exhaustiva las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, cuando de manera expresa excluye del lapso procesal allí previsto, a las nulidades absolutas.

Distinto ocurre cuando la nulidad absoluta es desestimada, ocasión en la cual el imputado no puede solicitarla nuevamente, decisión esta que, por resultar definitiva, no admite medio de impugnación alguno, situación ante la cual, sí resultaría admisible la acción de amparo constitucional.” (Subrayado y negrilla propio)

De igual manera el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente:
“… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Subrayado y negrilla propio)
En base a lo antes citado, observa la Sala, que a tenor de las disposiciones antes descritas, se infiere palmariamente que dichas normas se encuentran referidas a la no admisibilidad del recurso de apelación en aquellos supuestos que dicha solicitud ha sido denegada o desestimada por el Tribunal, en el presente caso, vale la pena destacar que estamos ante la presencia de una declaratoria de inadmisibilidad de una solicitud de nulidad, todo en virtud de lo cual la Sala concluye que no se encuentra dicho fallo enmarcado en aquellos a los que el legislador patrio le concedió el carácter de inapelabilidad. En consecuencia, estima la Sala en base a lo antes expuesto, y considerando que en el caso in examen pudiéramos estar en presencia de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho AMILCAR GUÉDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto ejercido por AB. AMILCAR GUÉDEZ, en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº 2E-715-08, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-11-2008 en la que declaró inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RUMBOS, ISMAEL SALAZAR y JORGE RAMÓN SOLÓRZANO, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1658-08; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2008.


WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA(S)
DE LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA




CAUSA Nº 1Aa -1658-08.
WAT/ASS/ATL/KS/JR .-