REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2008
198 ° Y 148°

CAUSA N° 1Aa- 1648-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R
IMPUTADOS: YORMAN ALBERTO MORENO YANKEES,
NEOMAR CASTILLO BLANCO y
ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ BELLO.
VÍCTIMAS: EDGAR FELIX ZAMBRANO y JOSÉ DE JESÚS PEREZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
RECURRENTE: ABG. GONZALO GONZALES KLEEM.
FISCAL FISCALÍA PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTOS

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, en su condición de apoderado Judicial de los víctimas Edgar Félix Zambrano y José de Jesús Pérez, en la causa Nº 1M-341-06 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: YORMAN ALBERTO MORENO, YANKEE NEOMAR CASTILLO y ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ BELLO, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1648-08, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, en el que decreta sin lugar la revisión de la medida cautelar de la cual gozan los imputados, sin lugar la declaratoria de abandono de la defensa, contenida en los particulares 1, 2 y 3 de la solicitud, sin lugar la división de la continencia de la causa, contenida en el particular cuarto de la solicitud, sin lugar la solicitud que se oficie a los cuerpos de seguridad, contenidas en los particulares 5 y 6 de la solicitud y sin lugar al departamento de alguacilazgo que se tomen las previsiones necesarias para evitar que víctima, testigos y expertos sean objeto de amedrentamiento por parte de imputados.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21 de Octubre de 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Capitulo I
De la decisión recurrida
De conformidad al amparo del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el tiempo hábil para ello, formalizo anexo a la presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha de 19 de Septiembre del presente año 2008, dictada por este honorable Tribunal, y notificada a esta representación profesional en fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual, entre otras cosas, decretó sin lugar la división de la continencia de la causa.
...(Omissis)...
De manera inexplicable, en fase intermedia se les revocaba la medida cautelar, se aprenden, éstas reincidían en su contumacia, se aprehenden de nuevo y se les volvía a dar medida cautelar, algo a sorprende, porque lo que inicialmente se temía como periculum mora ya es una (sic) hecho: Han retardado el proceso.
Ya en etapa de juicio, obsérvese que los acusados asisten pero sus abogados de confianza no, o para precisar, siendo múltiples las representaciones alternan las inasistencias, retardando igualmente el proceso, y alegando el proceso, y alegando sin resquemor y sin pena de ningún tipo que sin uno u otro abogado no desean iniciar el debate, lo cual es evidentemente un abuso de su derecho a la defensa con el fin irrebatible y maliciosamente dilatorio.
No es ilógico entonces, que los testigo0s, agotados de venir a cumplir durante casi 3 años con su deber asistir, siendo inoficiosa y onerosa por cuenta propia su comparecencia, no han asistido a las últimas audiencias, lo cual igualmente afecta la buena marcha del proceso.
...(Omissis)...
La juez de la causa, decretó sin lugar dicha solicitud de división de continencia de la causa, en interpretación del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según la recurrida sentencia nos están llenos los extremos de ese dispositivo legal.
...(Omissis)...
Habida cuenta, las razones de hecho y de derecho antes mencionado, con el debido respeto y acatamiento y con la venia de estilo, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
1. Admítase el presente recurso de apelación,
2. Procese conforme a derecho y
3. Decídase Con Lugar en la Definitiva;
4. Revóquese la recurrida decisión,
5. Decrétese la separación de la continencia de la causa, de aquellos imputados que no asistan a la próxima audiencia, sin que su decisión tenga efectos extensivos para los contumaces maliciosamente,
6. Emítase copia certificada del expediente de Corte de Apelaciones que constituya, una vez emitida correspondiente al presente Recurso de Apelación;
7. Pido igualmente, a ese honorable Tribunal de Alzada, al amparo de los Artículos 179 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, se me notifique de los resultas del proceso de la presente incidencia de apelación y a tal efecto declaro como mi domicilio procesal: Carretera Nacional Mantecal- El Samán, Hato “El frío”, Municipio Muñoz del Estado apure.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) riela la Contestación del Recurso de Apelación el cual es ejercido por el profesional del derecho Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

...(Omissis)...
El recurrente, no precisa los fundamentos de su apelación, por cuanto no caracteriza las situaciones que han ocasionado la violación del derecho a la defensa, y en este sentido se concluye que el tribunal de Juicio no ha causado ningún agravio, toda vez que para las oportunidades de la celebración del Juicio Oral Y público se evidencia que la asistencia de los acusados no a sido en ningún momento contumaz, esto no ha causado tal retardo procesal como lo hace ver el ciudadano abogado accionante y en este sentido no existe evidencia que los acusados estén actuando, derecho de las partes a acceder a una justicia expedita y a ser escuchados oportunamente, por tanto no debe separar la causa.
Por todo lo procedentemente señalado, solicito respetuosamente, a la Honorable Corte de Apelaciones que declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto p0or el ciudadano abogado Gonzalo González Klemm, en su carácter judicial de los ciudadanos Edgar Félix Zambrano y se ratifique la decisión del Tribunal Primero de Juicio de fecha 19 de septiembre de 2008.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio tres (03) al siete (07), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) sin lugar la revisión de la medida cautelar de la cual gozan los imputados.
2) sin lugar la declaratoria de abandono de la defensa, contenida en los particulares 1, 2 y de la solicitud,.
3) sin lugar la división de la continencia de la causa, contenida en el particular curto de la solicitud.
4) sin lugar la solicitud que se oficie a los cuerpos de seguridad, contenidas en los particulares 5 y 6 de la solicitud.
5) sin lugar al departamento de alguacilazgo que se tomen las previsiones necesarias para evitar que víctima, testigos y expertos sean objeto de amedrentamiento por parte de imputados.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1648-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de noviembre de 2008, uno de los jueces integrante de la corte de apelaciones Dra. Wilmer Margarita Aranguren Tovar, presenta Acta de Inhibición.
Para el día 17 de noviembre de 2008, se admite la presente inhibición y al siguiente día 18 de noviembre de 2008, se declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Wilmer Margarita Aranguren Tovar, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se admite el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Gonzalo González Klemm.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Entra a conoce esta superior instancia por recurso de apelación, introducido por el abogado Dr. Gonzalo Rafael Gonzáles Klemm, en su condición de representantes de las victimas Edgar Félix Zambrano y José de Jesús Pérez, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 19 de septiembre del año 2008, que declara sin lugar la revisión de medida cautelar, abandono de la defensa, división de la continencia de la causa, ofició a los cuerpos de seguridad y con lugar solicitud de tomar medidas para que las victimas y testigos no sean objeto de amedrantamiento.
El recurrente alega solo una casual de apelación, al señalar violación del derecho constitucional a la justicia oportuna, al desaplicar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa el impugnante que el procesó tiene de duración 4 años, en los cuales los imputados y sus defensas han empleado diversos métodos de defensa, entre ellas la de retardo proceso, señalando que en la fase intermedia los imputados alternaban su inasistencia, a los fines de retardar el proceso, abusando así de su derecho de ser juzgados en libertad. Observa el impugnante que en la fase intermedia, inexplicablemente se les revoca medida cautelar, se aprehenden, estos reinciden en su contumacia, se aprehenden de nuevo y se les volvía a dar medida cautelar.
En la fase de juicio igualmente alternan su inasistencia, siendo lógico que los testigos agotados de tres años de no celebración de juicio, no han asistido a las ultimas audiencias, lo cual afecta la buena marcha del proceso.
Alegando el recurrente que el a quo funda su decisión, de sin lugar la división de la continencia de la causa, en interpretación del artículo 74 de la Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se dan sus presupuestos procesales. Por lo que tal situación, atenta contra el derecho a una justicia expedita y el derecho de ser oído oportunamente, de las víctimas del Ministerio Público y de los demás.
En conclusión, lo que solicita el apelante es que esta Corte ordene al a quo la continencia de la causa de aquellos imputados que no asistan a la próxima audiencia, sin que la decisión tenga efectos extensivos para los contumaces maliciosamente, es decir pretende que esta alzada decida sobre un hecho futuro por venir y no ataca con fundamentos de hechos la decisión que impugna. No obstante esta instancia flexibilizando el derecho que tienen las partes de recurrir, realiza el presente examen e indagación en los siguientes términos:
El artículo en que se fundamento el a quo fue el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:
“Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39”.
El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2006, en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 387, con ponencia de la magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, señalo sobre la continencia de la causa en los siguientes términos:
“Quiere decir, que la sustracción del conocimiento de la causa se traslada en su totalidad al Estado al cual se le ha asignado la continuidad del proceso, quedando entendido que debe estar cónsono con la continencia de la causa, que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Venelex. Dma Grupo Editorial C.A, significa:
“…Para el Derecho procesal, es la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deben debatir en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquellas.
La idea de continencia es muy próxima a la litispendencia por la identidad en los tres elementos en dos o más relaciones, pero con las características de que una de ellas envuelve a las demás, de manera que a veces pueden considerarse como pequeños procesos dependientes de un proceso mayor. Existe por tanto, una relación con una causa amplia, de la cual se derivan otros procesos menores”.

El máximo tribunal en Sala Constitucional realizó un importante aporte, en cuanto a la división de la continencia de la causa, con múltiples imputados en aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la decisión de fecha 22 de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se cita:
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
… (Omissis)…”

Una vez expuesto lo anterior es obligatorio para esta alzada hacer una revisión del iter procesal, para verificar lo argumentado por el apelante, en tal sentido, se observa de la revisión y examen de la causa principal, que efectivamente le concede la razón al apelante, cuando señala que los imputados y sus abogados han dejado de asistir a muchos actos del proceso entre ellos los siguientes:
En fase de juicio:
1.- En fecha 09 de mayo del año 2007, se difiere por ausencia del imputado Alejandro José Díaz Bello, ver folio 1316.
2.- Acta de diferimiento por inasistencia del abogado defensor privado Dr, Hurtado, en fecha 05 de junio del año 2007.
3.- Acta de diferimiento de fecha 18 de octubre del año 2007, por inasistencia de los testigos y expertos, ver folio 1480.
4.- En fecha 22 de noviembre del año 2007, se difiere nuevamente la audiencia por inasistencia de del defensor privado Dr, Hurtado, ver folio 1819.
5.- Por auto de fecha 14 de enero del año 2008, el a quo difiere por solicitud del defensor privado Dr. Hurtado, ver folio 1611.
6.- En fecha 13 de febrero del año 2008, se inicia el juicio pero se difiere por ausencia de las victimas, ver folio 1683.
7.- Acta de diferimiento por ausencias del abogado defensor de las víctimas y del Ministerio Público, fecha 25 de marzo del año 2008, ver folio 1715.
8.- en fecha 14 de abril del año 2008, se difiere la audiencia por ausencia del defensor privado Dr. Hurtado, ver folio 1781.
9.- En fecha 05 de noviembre del año 2008, se difiere nuevamente el juicio en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. Hurtado, consta en el folio 2164.
Ante tal retardo verificado por esta alzada, ocasionado por causas múltiples, pero que en su mayoría se deben en fase intermedia imputable a los imputados, no obstante del recorrido de la causa, una vez aperturado el juicio, y en cuya sede se apela, se verifica que las últimas causa de diferimiento son múltiples, pero en cinco (05) oportunidades aproximadamente y en las tres últimas oportunidades en forma consecutivas, imputables al defensor privado Dr, José Ángel Hurtado, y siendo considerado por esta Alzada el defensor privado, como parte en el proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman estos juzgadores que se ha obrado en perjuicio de la celeridad procesal, y debido proceso. Y así se declara.
No obstante, observa esta alzada que el impugnante en su petitorio solicita en el numeral 5, se cita:

“Decrétese la separación de la continencia de la causa, de aquellos imputados que no asistan a la próxima audiencia, sin que su decisión tenga efectos extensivos para los contumaces maliciosamente…” .

Ante tal pedimento es imperioso para esta Corte, declarar Sin lugar el presente pedimento, en virtud de que la solicitud depende de la celebración o no de un juicio, hecho este dependiente del futuro, que deberá celebrarse en el tribunal de la causa, en el cual esta Corte no tiene la facultad de ordenar la separación de la causa por depender de un hecho futuro, y que en todo caso la citada sentencia por el recurrente, se trata de audiencia preliminar, y en el caso bajo estudio se encuentra en fase de juicio y de ausencia del defensor privado, ya que en esta fase los imputados si han asistido, por lo que en lo sucesivo deberá el a quo estar vigilante y celoso de la celebración del juicio, sin mas diferimientos inútiles. Sin embargo consideran quienes aquí conocen, que se hace necesario EXHORTAR a la ciudadana juez de la causa, en el sentido de que en lo sucesivo y en caso de continuar las ausencias por parte de los imputados o sus defensores, observe las previsiones establecidas en la sentencia Nº 02-1809, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, antes citada, de ser aplicables o la aplicación inmediata del contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, de tratarse de ausencia del defensor privado, dándole cumplimiento al principio de igualdad de las partes. Esta exhortación, esta orientada a garantizar los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y debido proceso previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud, de que se notifique de la presente sentencia al impugnante de autos, no es procedente de conformidad al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndola dictado dentro del lapso estipulado en dicha norma, por lo que se declara Sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Gonzalo González Klemm, en su condición de apoderado judicial de las víctimas Edgar Félix Zambrano y José de Jesús Pérez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 19 de septiembre del año 2008, la cual declaro Sin lugar la división de la continencia de la causa, contenida en el particular cuarto de la solicitud.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2008.

WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 1648-08.
WAT/KS/mc.-