REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2008
198 ° Y 148°
CAUSA N° 1Aa- 1655-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R
IMPUTADO: ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO.
VÍCTIMA: ZORAYA NATALY VIVAS DE ODREMAN.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
FISCAL FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº 1C-5711-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito seguido al ciudadano: ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1655-08, contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante el cual este a quo admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Soraya Vivas de Odreman. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado Odreman Vaca Nasales Antonio, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público tiene diligencias pendientes que practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. Se decreta en contra del imputado Odreman Vaca Nasales Antonio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numeral 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de precalificación fiscal dada al delito, así como acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y se designa como lugar de reclusión la Unidad de Procesados Militares del Centro Penitenciarios de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, tomando en consideración la condición del imputado de funcionario de las Fuerzas Armadas de Venezuela.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dieciséis (16) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 10 de noviembre de 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
BASE LEGAL DEL RECURSO
Sobre la base del artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “4. Las que declare la procedencia de unas medida privativa de libertad sustitutiva.”. Presento recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal en funciones de Control, en la cual dictaminó medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano: Capitán NASGLES Centro de procesados y Militares en la población de Santana Estado Táchira.
Al respecto, Honorables Magistrados, debe señalar: si bien es cierto que el representante del Ministerio Público, aun considerando que las circunstancias no estaban claras, imputó Homicidio Calificado, y basado en el artículo 251 parágrafo primero, presumió el peligro de fuga y solicitó la medida de privación preventiva de libertad, no es menos cierto que la ciudadana Jueza, no tomó en consideración lo contemplado en el mismo artículo. El cual le permitía explicando razonablemente, conceder una medida cautelar sustitutiva.
La ciudadana Jueza no analizó las circunstancias del caso, como son:
A) Que el capitán odreman en un militar activo y laboro de forma permanente en el teatro de Operaciones Nº 1, donde comanda un escuadrón.
B) Que el capitán es una persona que siempre ha combatido la delincuencia, ha servido a su patria, y en todo momento ha manifestado que lo sucedido fue un accidente.
C) Que tal como expresó el representante del Ministerio Público, “Las circunstancias no están claras”
D) Que los padres de la víctima, ambos manifestaron que él amaba a su esposa y se la llevaban muy bien, que nunca habían tenido problemas graves.
E) Que mi defendido llevó inmediatamente a su esposa al hospital para que le prestaran auxilio.
Además Honorables Magistrados, considero que se violó el principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser Juzgado en libertad.
La ciudadana Jueza para justificar su decisión, manifestó haber analizado las diferentes actuaciones asistentes en el proceso. Sin embargo, tan solo repitió el protocolo de autopsia y manifestó: “Como quiera que lo dicho por lo imputado en esta audiencia no coincide en lo manifestado por el médico anatomopatólogo en el número 8 del protocolo de autopsia numero 264-008...” y decretó la medida de privación preventiva de libertad.
...(Omissis)...
Honorable Magistrados, la defensa considera que no se motivó el por qué era procedente la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del Capitán NASGLES ANTONIO ODREMAN VACA. Por tal rezón solicitó se anule la decisión tomada en relación a esa medid y en su defecto se otorgue una medida cautelar que elo capitán NASGLES ANTONIO ODREMAN VACA permanezca dentro de las instalaciones del Teatro de Operaciones Nº 1 con sede e Guasdualito mientras se realiza el proceso.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Sobre la base de lo anterior señalado, solicito a ustedes, Honorable Magistrados, se anule la decisión que estableció la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya ésta por una medida menos gravosa.
La defensa propone para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se aplique lo contemplado en el Art 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estipula: “cualquier otra medida preventiva cautelar que el Tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesario.
A tales efectos propongo como medida cautelar, que el Capitán del Ejercito Nacional Bolivariano NASGLES ANTONIO ODREMAN VACA, sea trasladado desde el Centro de procesados militares en la población de Santana Estado Táchira donde permanece recluido, hasta las instalaciones del Teatro de Operaciones Nº 1 con sede en Guasdualito Estado Apure, e donde se ordene permanezca recluido durante el lapso que dure el presente proceso.
Solicito igualmente que el recurso planteado en este escrito sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se otorgue lo solicitado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del folio ochenta (80) al vuelto ochenta y uno (81) riela la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Armando Arturo Flores Villegas, e su condición de Fiscal Provisor Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que la ciudadana Juez admitió la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, así como dicto la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es pertinente analizar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALAFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Soraya Vivas de Odreman, delito este que merece pena privativa de libertad, siendo en el presente caso la pena a imponer de 28 a 30 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los hechos, los cuales se originan el día 30 de octubre de 2008; de igual forma quedó establecido que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible; con relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, o de obstaculación en la búsqueda de la verdad, se aprecia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso como es de 28 a 30 años de prisión, lo cual se subsume dentro del parágrafo primero artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción legal, ya que la pena que a imponer es superior a los diez años, y analizando las circunstancias a tomar en cuenta para presumir el peligro de fuga, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester considerar lo estipulado en los numerales 2º y 3º y parágrafo primero, la pena que podría llegar a imponer en el presente caso es superior a los diez años, con relación a la magnitud del daño causado, se trata de la muerte de una persona, producida por el paso de proyectil propulsada por arma de fuego, causando shock hipovolemico, aunado a que la misma era la cónyuge del imputado, y dicha arma de fuego era que por taba el imputado.
Por lo antes expuestos, queda evidenciado que la defensa no observó todos estos señalamientos que son elementos de convicción fehacientes y suficientes que la ciudadana Juez de Control, tomó en consideración para poder motivar debidamente su decisión ajustada a derecho y apegada a las normas constitucionales.
En cuanto a la solicitud de la defensa que el ciudadano Cap. (EJNBG) Nasgles Antonio Odreman Vaca, sea recluido en las instalaciones del teatro de operaciones Nº 01 con sede en Guasdualito Estado Apure. Es menester señalar que el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, tiene en cada guarnición militar y por jurisdicción centros de procesados militares que por una u otra causa tienen procesos judiciales tanto militar como ordinario. Así mismo el teatro de operaciones Nº 01, es una unidad de comando el cual no reúne los requisitos para la reclusión de procesados militares.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cincuenta y seis (56) al setenta y siete (77), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Soraya Vivas de Odreman.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado Odreman Vaca Nasales Antonio, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.599.781, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, natural de piare, Estado Bolívar, de profesión Capitán del Ejercito Nacional Bolivariano, laborando actualmente en el Teatro de Operaciones Nº 1, Capitán de la “92 Brigada Caribe” hijo de Odreman José (f) y Vaca de Odreman María Teresa, residenciado en la Avenida Marqués del Pumar, casa Nº 15, al lado del negocio denominado “mata de mamón”, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Soraya Vivas de Odreman, todo de conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
TERCERO: la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público tiene diligencias pendientes que practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado ODREMAN VACA NASGLE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.599.781, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numeral 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de precalificación fiscal dada al delito, así como acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
SEXTO: se designa como lugar de reclusión la Unidad de Procesados Militares del Centro Penitenciarios de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, tomando en consideración la condición del imputado de funcionario de las Fuerzas Armadas de Venezuela. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Remítase Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de que el traslado se realice con posterioridad al día 04 de noviembre de 2008, en virtud de que el Ministerio Público tiene actuaciones pendientes por practicar. Quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1655-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia por recurso de apelación, que ejerciese el profesional del derecho Dr. Roberto Sanabria, en su condición de defensor privado del ciudadano Nasgles Antonio Odreman Vaca, imputado por el delito de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, ejercido contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure extensión Guasdualito, de fecha 03 de noviembre del año 2008, en la cual se dicto la admisión de la precalificación fiscal, del delito de homicidio intencional calificado, dictando medida privativa de libertad, se decreta la aprehensión en flagrancia y sigue la causa por el procedimiento ordinario, designando por ultimo como lugar de reclusión la Unidad de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
El recurrente apela solo de la medida cautelar de privación de libertad, alegando que se violo el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, agrega que no hay elementos que determinen que estamos en presencia de un intencional, ya que no existe elementos que determine la intencionalidad, ni el amino de causarle la muerte, por lo que solicita lo siguiente, el cual se cita para mayor precisión:
“Honorables magistrados, la defensa considera que no s emotivo el porque era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA. Por tal razón solicito se anule la decisión tomada en relación a esa medida y en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva. La defensa propone como medida cautelar que sea el capitán NASGLES ANTONIO ODREMAN VACA, permanezca dentro de las instalaciones del teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guasdualito mientras se realiza el proceso….”
Para decidir el alegato del recurrente, se hace imprescindible la revisión de la sentencia apelada, para verificar el dicho del impugnante de que la sentencia es inmotivada en cuanto a la privativa, en tal sentido se observa que el a quo, estudia cada una de los tres supuestos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que en cuanto a los fines de si hay suficiente elementos de convicción, para estimar que se ha cometido un hecho punible, se valora el acta de investigación y la participación del imputado en ese hecho punible, de fecha 30 de octubre del año 2008, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las demás diligencias investigativas que constan en actas, concluyendo que existe un hecho punible, que no esta evidentemente prescripto por la reciente data, argumentando el aquo, que el dicho del imputado no coincide con lo manifestado por el medico anatomapatólogo en el protocolo de autopsia Nº 264-008, por lo que se admite la precalificación dada por el Ministerio Público. Igualmente señala que por tratarse de un delito tan grave como es el de homicidio intencional calificado, el cual prevé la pena entre 28 a 30 años de prisión, por lo que existe presunción razonable de fuga, por la precisión de las circunstancias particulares del caso, al estar previsto en el articulo 251 Parágrafo primero del código adjetivo, ya que la pena a imponer es superior a los diez (10) años, con relación a la magnitud del daño causado, se trata de la muerte de una persona, producida por un proyectil, causando un shock hipovolemico, aunado a que la misma era la cónyuge del imputado, por lo que el aquo estima que estaban dados los tres presupuestos del articulo citado.
De lo anteriormente descrito consideran quines aquí decide, que no existe el vició de inmotivación denunciada por el recurrente, en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad, ya que como se dejo arriba establecido el a quo en forma ordenada, lógica, clara y precisa analizó cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código ejusdem, señalando igualmente que admitió la precalificación del delito endilgado, ya que el dicho del imputado no coincidía con lo manifestado por el medico anatomopatólogo en el Nº 8 del protocolo de autopsia Nº 264-008, siendo en consecuencia la decisión impugnada debidamente motivada y ajustada a derecho, confirmando la medida privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado. Y así se declara.
No obstante de lo anterior, y teniendo en consideración de que la investigación esta en prima fase, estiman estos juzgadores que efectivamente hay que tomar en consideración los elementos que señala el apelante, en cuanto a que el imputado es un capitán activo del ejercito venezolano, que labora en forma permanente en el Teatro de Operaciones Nº 1, donde comandaba un escuadro, que del ejercicio de esa profesión están en continuo riesgo su vidas y seguridad personal al combatir los graves problemas sociales, existentes en la zona fronteriza como es el Municipio Páez, de este Estado, siendo estas del conocimiento público y general de la población. Igualmente se señala, que estando en la Penitenciaria de Santana, así sea en el Centro de Procesados Militares esta en riesgo su vida en virtud de las funciones que cumplía, además de lo alejado del referido centro, de la sede del tribunal de la causa, lo que dificulta y entorpece el debido proceso y celeridad procesal debida, y estando mas cerca otro instalación militar igual de segura, en la misma población donde esta ubicado el tribunal, como es el Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guasdualito, juzgan estos sentenciadores procedente y ajustado a derecho cambiar el centro de reclusión del imputado del Centro de Procesados Militares en la Población de Santana, Estado Táchira, sea cambiado a la sede del Teatro de Operaciones Nº 1, quedando bajo la guardia y custodia de las autoridades responsables de dicho teatro, con sede en la población de Guasdualito, el cual con cuyo cambio de sitio de reclusión, se resguarda la integridad física del capitán del ejercido, para que este presente, cada vez que sea necesario a los diferentes actos del proceso, así como también se garantiza el debido proceso y celeridad procesal, al estar en el mismo sitio o lugar donde se encuentra la sede del tribunal de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa además, que esta en fase primaria de la investigación, esta precalificación puede ser objeto de cambio posterior, dependiendo de los resultados de las investigaciones o de solicitar la revisión de la medida preventiva. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales antes expuestos, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida por el profesional del derecho Dr. Roberto Sanabria, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 03 de noviembre del año 2008, no obstante en resguardo a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y de debido proceso previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada cambia el sitio de reclusión del imputado, debiendo estar a partir de la presente fecha recluido en el Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en la Población de Guasdualito, quedando el imputado bajo la guardia y custodia del responsable del mencionado Teatro de Operaciones Nº 1. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Roberto José Sanabria Manosalva, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, causa Nº 1C-1C-5711-08, seguida al ciudadano Odreman Vaca Nasgles Antonio, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- extensión Guasdualito; que contiene la medida privativa preventiva de libertad en consecuencia se ordena como sitió de reclusión del ciudadano imputado Nasales Antonio Odreman Vaca, el Teatro de Operaciones Nº 01 con sede en Guasdualito, bajo cuya guarda y custodia se deberá someter.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1655-08.
WMAT/KS/mc.-
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