En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, el imputado YORMI ABIGAIL GARCÍA SANDOVAL, La Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. ISMENIA MENDEZ. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido el Ministerio Público expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YORMI ABIGAIL GARCÍA SANDOVAL, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-06-2008, y el cual riela al folio 54 al folio 60 de la causa, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado YORMI ABIGAIL GARCÍA SANDOVAL”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida expone que si desea declarar, manifestando el imputado YORMI ABIGAIL GARCÍA SANDOVAL, libre de juramento, presión y coacción expone: “Admito los hechos por los cuales fui acusado”. Es todo. .” De seguida la defensa privada ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, actuando en representación de los derechos del imputado YORMI ABIGAIL GARCÍA SANDOVAL expone: “Esta defensa una vez oída a viva voz lo expuesto por mi defendido, mediante la cual en forma voluntaria manifestó que admite los hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho y, en consecuencia le sea impuesta la pena con su respectiva rebaja, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por la imputada y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YORMI ABIGAIL GARCÍA SANDOVAL, así como la admisión de los hechos por parte de la misma, y oída la exposición de la Defensora Privada Abg. Alonso Hidalgo Zapata quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORMI ABIGAIL GARCÍA SANDOVAL, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano YORMI ABIGAIL GARCÍA SANDOVAL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 13 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 26-11-07 hasta la ejecución de la presente decisión, por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ