REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2.008, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: REINALDO ALBERTO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.101, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, por lo que el Tribunal le informa que en la sala se encuentra la DRA. MARÍA PÉREZ COLMENARES, Defensora Pública de guardia quien ejercerá su defensa. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 18/12/2008, suscrita por el funcionario Agente ARAQUE FERNANDO, adscrito a la Policía del Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial). Leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado REINALDO ALBERTO DURAN, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi mismo, en virtud que faltan una serie de diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, solicito la aplicación para el presente caso del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 ejusdem. Y en base al delito precalificado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la constitución de una fianza personal, Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado REINALDO ALBERTO DURAN, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor”. De seguida la defensora publica DRA. MARIA PÉREZ COLMENARES, expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que con las medidas solicitadas se garantizan los derechos del imputado y el curso del presente proceso. Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, y lo expuesto por la defensa en la cual no se opone a la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se evidencia del acta policial contenida en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo la continuación del presente caso por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, en virtud que faltan una serie de diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para la búsqueda de la verdad de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, al ciudadano REINALDO ALBERTO DURAN, en perjuicio del ciudadano: CHELY JOSÉ VELASQUEZ. TERCERO: Se declara con lugar la imposición al imputado de autos REINALDO ALBERTO DURAN, de las, contenidas en el artículo 256 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. – Y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica para pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo por incumplimiento del imputado en las condiciones que le fueron impuestas, considerando este Tribunal que con la imposición de las presentes medidas cautelares se ven satisfechos los fines del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado REINALDO ALBERTO DURAN, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se evidencia del acta policial contenida en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo la continuación del presente caso por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, en virtud que faltan una serie de diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para la búsqueda de la verdad de los hechos.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, al ciudadano REINALDO ALBERTO DURAN, en perjuicio del ciudadano: CHELY JOSÉ VELASQUEZ.-

TERCERO: Se declara con lugar la imposición al imputado de autos REINALDO ALBERTO DURAN, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. – Y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica para pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo por incumplimiento del imputado en las condiciones que le fueron impuestas, considerando este Tribunal que con la imposici12ón de las medidas cautelares acordadas se ven satisfechos los fines del presente proceso
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la fianza. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.