REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


Visto el escrito interpuesto por el DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, Defensor Privado, en su carácter de Defensor del imputado RONALD EL HINNAGUI, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 22-11-08, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 22 de Noviembre del 2008, este Tribunal Primero de Control en Audiencia de Presentación de Imputado decretó al Ciudadano RONALD EL HINNAGUI, la Medida Cautelar de la Privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, por las razones de hecho y derecho que quedaron explanadas en la referida audiencia.

SEGUNDO: En fecha 03 de diciembre del presente año, introdujo el DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, Defensor Privado, escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida, basando su solicitud en el contenido del artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue decretada a su defendido por una medida cautelar sustitutiva de libertad, argumentando para tal solicitud razones de fondo del presente asunto penal.

TERCERO: Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que la Audiencia de Presentación de imputado se realizó en fecha 22 de noviembre del presente año, en la cual se acordó en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación de libertad contenida en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitida la precalificación juridica dada a los hechos ocurridos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el artículo 264 en su contenido establece: “EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión de la solicitud de la defensa se observa que, fundamenta dicho pedimento en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que el imputado de autos no fue reconocido por la víctima, como los autores materiales del delito, siendo esta una razón o argumento de fondo del asunto que debe ser dilucidado al momento del correspondiente juicio oral y público, mas aún cuando el grado de participación de los imputados de autos en la presente causa fue precalificado como Cooperadores inmediatos y no autores materiales.
Ahora bien, aunado a esto se observa que las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONALD EL HINNAGUI, no han variado a esta etapa procesal, pues la decisión es de reciente data, y el Ministerio Público se encuentra en la fase de interposición del acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por los razonamientos antes explanados que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera prudente, procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada al imputado RONALD EL HINNAGUI, decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, que le fue impuesta al imputado RONALD EL HINNAGUI, plenamente identificado en el expediente en fecha 22 de noviembre del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ.