REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2008.
199º y 149º
EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN
CAUSA Nº: 1E-1567-08
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DRA. GLADYS MARTINEZ
PENADO: CAMEJO MOTA ELIAS ARNAVAL.
SECRETARIO: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: CAMEJO MOTA ELIAS ARNAVAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.262, venezolano, mayor de edad, natural de Guasimal, Estado Apure, residenciado actualmente en la calle Libertador Barrio California 1, casa Nº 1, San Juan de los Morros Estado Guarico; fue condenado mediante sentencia firme en fecha 23-11-1988, por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, a cumplir la pena de: Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º del Código Penal; pena esta a imponer de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Articulo 37 del Código Penal y Articulo 484 Ejusdem.
Ahora bien, señala el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del Tribunal de Ejecución para conocer lo concerniente a la extinción de la pena. En correspondencia con la mencionada disposición legal se advierte que igualmente el artículo 482 del adjetivo penal señala lo siguiente:
“…el Tribunal de Ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”. Siguiendo para ello el procedimiento señalado en el articulo 484 ejusdem, que establece: “…Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…omissis…para los efecto del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado…omissi…en consecuencia solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”
Así mismo el artículo 112 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
“las penas prescriben así:
1º. Las de prisión o arresto, por un tiempo de igual al de pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez.
A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA impuesta al supramencionado penado, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que el penado: CAMEJO MOTA ELIAS ARNAVAL, titular de la cedula de identidad Nº 8.191.262, fue condenado a Dos (02) Años de Prisión, mas las penas accesorias legales correspondientes, en fecha 23-11-1988, por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: Que en fecha 16 de Enero de 1989, se Ejecuto el fallo condenatorio definitivamente firme recaído en contra del penado CAMEJO MOTA ELIAS ARNAVAL, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; fue detenido el día 31-01-1985; luego fue puesto en libertad el día 15-02-1985; posteriormente fue detenido el día 23-10-1987; luego fue puesto en libertad bajo fianza de cárcel segura el día 21-09-1988, y condenado por sentencia firme a sufrir la pena de Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias; pero haciéndose la deducción del tiempo que permaneció detenido el penado, lo que indica un lapso de Once (11) Meses y Trece (13) Días, faltándole pena por pagar un lapso de Un (01) Año y Diecisiete (17) Días. Por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, observo, en base a este computo de pena, que el penado ya antes mencionado se encontraba en libertad bajo fianza de cárcel segura, se acuerda revocar dicho beneficio, y a tales efecto se ordeno la captura.
TERCERO: Que en fecha 24-07-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, realiza Audiencia de Presentación de Imputado por Captura, al ciudadano CAMEJO MOTA ELIAS ARNAVAL, titular de la cedula de identidad Nº 8.191.262, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a objeto de imponerlo de la sentencia dictada en su contra. En consecuencia, se acuerda: Primero: establecer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por antes el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano CAMEJO MOTA ELIAS ARNAVAL.
CUARTO: Remitido a este Tribunal en fecha 24-07-2008 y analizado como ha sido las actas del presente expediente se evidencia que el lapso de tiempo transcurrido desde la Ejecución de la Sentencia, en fecha 16 de Enero de 1989 hasta la presente es de Diecinueve (19) Años, tiempo este mas que suficiente para que opere la Prescripción de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° y 3º aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el periodo referido se reputa como un tiempo igual al de la pena que le faltaba por cumplir, más la mitad de la misma, lo que en consecuencia hace operar la extinción de la pena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado CAMEJO MOTA ELIAS ARNAVAL, titular de la cedula de identidad Nº 8.191.262, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Guasimal, Estado Apure, residenciado actualmente en la calle Libertador Barrio California 1, casa Nº 1, San Juan de los Morros Estado Guarico; Por prescripción, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1º y 6º del artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al penado. Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
Causa N° 1E-1567-08
JALI/YMM/liz.-