REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.008.
198° y l49°


EJECUCIÓN DE REDENCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: FREDDY ALBERTO LARA PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° 20.232.104, quien cumple condena por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, este Tribunal a los efectos de la ejecución correspondiente, advierte:

PRIMERO: Que del legajo contentivo de la causa se desprende que FREDDY ALBERTO LARA PACHECO, fue condenado a cumplir la pena de Once (11) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que el mismo tiene un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS contados desde el 03-11-2006 hasta el 10-12-08.

SEGUNDO: Que como quiera que en fecha 24-11-2008, le fue redimida la pena a un tiempo de OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, al sumarse el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena con la redención, deviene un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS de pena cumplida.

TERCERO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores se entiende que al ciudadano FREDDY ALBERTO LARA PACHECO, le falta por cumplir: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS de pena, la cual vence en su totalidad el día 03-11-2.017.

CUARTO: Que de lo estudiado aparece evidente, tal como se observa del presente cómputo, que al penado hasta el día de hoy le procede el estudio para el beneficio de Destacamento de Trabajo; Régimen Abierto en fecha 14-10-2009; Libertad Condicional el 14-06-2013 y la conmutación de la pena en confinamiento el 14-05-2014; cálculo realizado todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 20 del Código Penal, y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que lo prudente y necesario cuanto a lugar en derecho será EJECUTAR la redención de la pena propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante acta de fecha 31 de Octubre de 2008, la cual fue acogida totalmente por este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio ACUERDA:

ÚNICO: SE EJECUTA LA REDENCIÓN DE LA PENA propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante acta de fecha 31 de Octubre de 2008, a favor del penado ciudadano FREDDY ALBERTO LARA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.232.104; observándose del computo realizado que en la actualidad le procede el beneficio de Destacamento de Trabajo, y se procederá al estudio en particular una vez cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídase por secretaria copia certificada del presente cómputo y remítase al Director del Internado Judicial donde se encuentra el penado e impóngase del presente computo al mismo, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la Ciudad de Caracas Distrito Capital y a la Coordinación Zonal N° 6 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia sede San Fernando de Apure, a los fines que lo incluyan en el listado para que le realicen el Informe Psicosocial. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MÉNDEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MÉNDEZ

CAUSA N ° 1E-1489-08
JAL/YMM/manuel.-