REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 05 de diciembre de 2008
197° y 148°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMENTO

CAUSA N° 1E-1.568-08
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
PENADO: PEREZ SIERRA CRISTIAN DAVID y SERGIO RAFAEL SEGOVIA MORENO
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 13-11-2008, en contra de los penados: PEREZ SIERRA CRISTIAN DAVID, mayor de edad, Colombiano, Pasaporte N° FA-846445, natural de Cali del Valle del Cauca Colombia, Hijo de Marta Sierra y Freddy Pérez; SERGIO RAFAEL SEGOVIA MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.936.288, de 46 Años de Edad, Soltero, de Profesión Obrero, Natural del Municipio Achaguas, residenciado en el Sector El Matadero, Fundo Campo Lindo, del Estado Apure, condenado por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 Código Penal Venezolano, mediante el cual se impuso a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES de prisión. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de cumplimiento de pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.
Tiempo Detenido: NO
Tiempo cumplido: NO
Falta por cumplir: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES de Prisión

Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de Tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La Pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de Admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal, Acuerda: PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia. SEGUNDO: Que diferida como fue la Ejecución de la Pena y por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que le corresponde de pleno derecho, TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social este tribunal a los fines de no causar un gravamen irreparable al penado acuerda ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:

PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Libertad Provisional a los Penados: PEREZ SIERRA CRISTIAN DAVID, mayor de edad, Colombiano, Pasaporte N° FA-846445, natural de Cali del Valle del Cauca Colombia, Hijo de Marta Sierra y Freddy Pérez; SERGIO RAFAEL SEGOVIA MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.936.288, de 46 Años de Edad, Soltero, de Profesión Obrero, Natural del Municipio Achaguas, residenciado en el Sector El Matadero, Fundo Campo Lindo, del Estado Apure, hasta tanto se realice el Informe Psicosocial y se cumple con los requisitos establecidos a que se refiere el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
TERCERO: Quedan obligados los ciudadanos: PEREZ SIERRA CRISTIAN DAVID y SERGIO RAFAEL SEGOVIA MORENO, a realizar presentaciones por ante este despacho del Circuito Judicial Penal a intervalos de cada Quince (15) días entre una presentación y otra; hasta que se le conceda la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: no salir del perímetro de la ciudad sin autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen psicosocial a los mencionados penados, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. JUAN ANIBAL LUNA

EL SECRETARIO;

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO;

ABG. YUNIS MENDEZ



















Causa N ° 1E-1568-08
JAL/Jean m._