REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Vista la solicitud de Revisión de Medida, realizada por el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, en la presente causa 1C5300-08 seguida en contra de la ciudadana MAYRA LILIANA CAÑIZAREZ ARENAS, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-37.270.596, imputada en la presente Causa, por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo con fundamento con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Uso de Documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y suficientes elementos en contra de la imputada como presunta autora del mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra de la imputada MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.


En fecha 02 de Diciembre de 2008 en virtud de solicitud realizada por el Defensor Público Penal, Abg. Oscar Parra, de Examen y Revisión de la Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; eL Tribunal solicita al Alguacilazgo constancia de los días en que se ha presentado la imputada.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abogado Wilmer Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (E) de la Fiscalía Tercera, presenta acusación en contra de la imputada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2008 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 14 de Enero de 2009.

Corre inserta al folio ochenta (80) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 10 de Diciembre de 2008, en la que se evidencia que la imputada MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, NO SE HA PRESENTADO EN NINGUNA OPORTUNIDAD por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que la imputada no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de investigación penal de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) Rincón Barrientos Sergio y Cabo Primero (GNB) Mendoza Cordero Nestor, adscrito a la Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes exponen “El día de hoy 06 de Julio del presente año, nos encontrábamos de servicio, en el Punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las seis y quince (06:15) horas de la tarde, procedente de Guasdualito Estado Apure con destino Caracas, llegó un vehículo particular Marca Encava, Placa AA-191X, Color Blanco y Multicolor perteneciente a la empresa Expresos Barinas, control Nº 17, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el ciudadano conductor se estacionó al lado derecho de la vía y procedimos a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo que nos permitieran sus cédulas de identidad, seguidamente el conductor nos entregó una cédula de Identidad venezolana y lo identificamos como CHACÒN GARZON NELSON ALEXANDER, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.162.029, de Estado Civil Soltero, con fecha de nacimiento 07-10-69, de profesión u oficio Chofer, Natural de Tàriba Estado Táchira y residenciado en Palmira, Municipio Guàsimos vía Panamericana, Estado Táchira y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signada con el Nº 078291a nombre de MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.270.596, el cual al observarla detalladamente pudimos observar que la ciudadana se mostraba bastante nerviosa por lo que procedimos a preguntarle que en qué lugar había obtenido dicho certificado y manifestó que ella lo había sacado en el INCE de la Ciudad de San Cristóbal, durante un operativo, y que ella había consignado todos los documentos necesarios para obtener dicho documento, y seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en La Pedrera Estado Táchira donde se encuentran de comisión de servicio funcionarios pertenecientes a Migración y Fronteras donde solicitamos información con respecto al Nº 078291 del Certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización, a nombre de MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, y nos informaron que ese Nº le registra a una ciudadana llamada MIRIAN CONSEPCIÒN FERRER BARROS, de Nacionalidad Colombiana, por lo que se presume que el mencionado documento sea falso, en efecto la ciudadana manifestó que sus demás datos filiatorios son los siguientes MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 37.270.596, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 31 de Mayote 1998, de Estado Civil Soltera, Alfabeta, de profesión u oficio Representante de ventas, Natural de Abrego Departamento Norte de Santander República de Colombia, y residenciada en la Calle 2 Nº 2-75, Barrio Santa Cecilia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7212138.
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de los que se presume la comisión del Delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunta autora del hecho delictivo, a la imputada MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que la imputada no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a la imputada MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 09 de Julio de 2008 por este Tribunal en contra de la imputada MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 37.270.596, Natural de Abrego Departamento Norte de Santander República de Colombia, y residenciada en la Calle 2 Nº 2-75, Barrio Santa Cecilia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7212138, presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendida la imputada deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 14 de Enero de 2009, una vez aprendida la imputada se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal y al Abg. Oscar Parra en su carácter de Defensor Público de la precitada imputada. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÌA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÌA AZUAJE
CAUSA Nº 1C5300/08
NMRR/MA/mabb.-