REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA Nº 1C5230-08
Guasdualito, 18 de Diciembre de 2008.
198° y 149°


JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Abg. WILMER BERNAL.
DEFENSOR(A) PÚBLICO (A): Abg. OSCAR PARRA.
DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA.
DENUNCIANTE: JOHANA LORENA RAMÍREZ.
DENUNCIADO: LISBETH AMAYA (SIN DATOS DE IDENTIFICACIÓN)
LA SECRETARIA: ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.


AUDIENCIA DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

En Guasdualito, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, en la presente causa donde figura como denunciada la ciudadana LISBETH AMAYA y como denunciante la ciudadana JOHANA LORENA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de DIFACIÓN E INJURIA. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Abg. Nelly Midret Ruíz Ruíz y cumpliendo funciones de secretaria de sala la Abg. Ledys Romero Chávez. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (En colaboración en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal, Defensor Público, Abg. Oscar Parra, la denunciante Johana Lorena Ramírez. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal, quien expone: RATIFICA escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA inserta en el folio seis (06) de la causa, en el cual se hace constar que de la denuncia formulada por la ciudadana Ramírez Johana Lorena, se observa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es la DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 respectivamente del Código Penal, el cual establece… “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien 8100 U.T) unidades tributarias a un mil unidades tributarias (1.000 U.T)…. Y el artículo 444 del Código Penal que establece… “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T)”. Sin embargo, tal como lo establece la mencionada norma, la acción se ejerce a instancia agraviada, es decir, directamente por la persona ofendida o quien la represente, así que esta Representación Fiscal observa que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Mientras que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público dentro de los 15 días a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Por lo antes expuesto solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JOHANA LORENA RAMIREZ, por cuanto la denuncia formulada por la ciudadana Johana Lorena Ramírez, sucede que la misma se limita a solicitar la intervención del Ministerio Público para que sea notificada y aclare tal situación, lo cual escapa de la competencia del Ministerio Público; igualmente se observa que la denunciante no informa la comisión de hecho punible alguno, por lo que debe concluirse que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en consecuencia, lo más ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la denuncia, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez explica a la ciudadana JOHANA LORENA RAMIREZ (DENUNCIANTE), el significado y alcance de la Desestimación de la Denuncia. Igualmente la ciudadana Juez informa que la ciudadana denunciada LISBETH AMAYA no fué debidamente notificada en virtud de que carece de dirección exacta. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Se adhiere a la solicitud fiscal por lo que solicita surtan los efectos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho a la denunciante JOHANA LORENA RAMIREZ, quien realiza la siguiente exposición: “Yo realmente lo que quería era aclarar esta situación con ella directamente, pero si no se puede bueno que se va a hacer, yo lo único que quiero es que esto termine y no volver mas por acá, es todo” Visto lo expuesto en esta audiencia por la Representación Fiscal y Defensa Pública, escuchada la declaración de la denunciante, el Tribunal entra analizar la DENUNCIA Nº CP2-SIP-141-2007 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, REALIZADA ANTE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA POLICIAL Nº 2 DE ESTA CIUDAD POR PARTE DE LA CIUDADANA JOHANA LORENA RAMIREZ, el Tribunal observa que la denuncia formulada en fecha 15 de Octubre del año 2007 por la ciudadana Johana Lorena Ramírez en contra de Lisbeth Amaya, dado que de los hechos denunciados no existe la comisión de un hecho punible, es por lo que el Tribunal considera que debe declararse con lugar la desestimación de la denuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se observa que la denuncia fue realizada el día 15 de octubre de 2007 y el escrito de desestimación de la denuncia fué recibida en este Tribunal el día 11 de noviembre de 2007, el Tribunal aplica la norma contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado que estableció un lapso al Ministerio Público para la desestimación de la denuncia de treinta (30) días por lo que se considera que la solicitud de desestimación se hizo dentro del lapso establecido en el precitado artículo, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal, a lo que no hizo oposición la defensa y en consecuencia se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Nº CP2-SIP-141-2007 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, REALIZADA ANTE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA POLICIAL Nº 2 DE ESTA CIUDAD POR PARTE DE LA CIUDADANA JOHANA LORENA RAMIREZ, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que proceda al archivo respectivo de la misma. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta CON LUGAR, la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Nº CP2-SIP-141-2007 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, REALIZADA ANTE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA POLICIAL Nº 2 DE ESTA CIUDAD POR PARTE DE LA CIUDADANA JOHANA LORENA RAMIREZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que proceda al archivo respectivo de la misma, una vez quede definitivamente la decisión. Se ordena la notificación de la denunciada Lisbeth Amaya de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.

CAUSA 1C5230-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Diciembre de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, en la presente causa 1C5230-08, en la cual es denunciante la ciudadana JOHANA LORENA RAMIREZ y denunciado LISBETH AMAYA, (Sin Datos de Identificación) por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 06 de Noviembre del año 2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la ciudadana Abg. Guilarte Centeno Helenny Johana presenta escrito contentivo de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA inserta en el folio seis (06) de la causa.
Convocada la audiencia de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal, expone: RATIFICA escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA inserta en el folio seis (06) de la causa, en el cual se hace constar que de la denuncia formulada por la ciudadana Johann Lorena Ramírez, se observa en el cual se hace constar que de la denuncia formulada por la ciudadana Ramírez Johana Lorena, se observa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es la DIFAMACIÓN E INJURIA. Sin embargo, tal como lo establece la mencionada norma, la acción se ejerce a instancia agraviada, es decir, directamente por la persona ofendida o quien la represente, así que esta Representación Fiscal observa que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Mientras que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público dentro de los 15 días a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Por lo antes expuesto solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JOHANA LORENA RAMIREZ, por cuanto la denuncia formulada por la ciudadana Johana Lorena Ramírez, sucede que la misma se limita a solicitar la intervención del Ministerio Público para que sea notificada y aclare tal situación, lo cual escapa de la competencia del Ministerio Público; igualmente se observa que la denunciante no informa la comisión de hecho punible alguno, por lo que debe concluirse que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en consecuencia, lo más ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la denuncia.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: adhiere a la solicitud fiscal por lo que solicita surtan los efectos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez explica a la ciudadana JOHANA LORENA RAMIREZ (DENUNCIANTE), el significado y alcance de la Desestimación de la Denuncia. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho a la denunciante JOHANA LORENA RAMIREZ, quien realiza la siguiente exposición: “Yo realmente lo que quería era aclarar esta situación con ella directamente, pero si no se puede bueno que se va a hacer, yo lo único que quiero es que esto termine y no volver mas por acá, es todo”.

SEGUNDO: Visto lo expuesto en esta audiencia por la Representación Fiscal y Defensa Pública, escuchada la declaración de la denunciante, el Tribunal entra analizar la DENUNCIA Nº CP2-SIP-141-2007 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, REALIZADA ANTE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA POLICIAL Nº 2 DE ESTA CIUDAD POR PARTE DE LA CIUDADANA JOHANA LORENA RAMIREZ, el Tribunal observa que la denuncia formulada en fecha 15 de Octubre del año 2007 por la ciudadana Johana Lorena Ramírez en contra de Lisbeth Amaya, no reviste dado que no existe la comisión de un hecho punible y la misma no reviste carácter penal, es por lo que el Tribunal considera que debe declararse con lugar la desestimación de la denuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se observa que la denuncia fue realizada el día 15 de octubre de 2007 y el escrito de desestimación de la denuncia fué recibida en este Tribunal el día 11 de noviembre de 2007, el Tribunal aplica la norma contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado que estableció un lapso al Ministerio Público para la desestimación de la denuncia de treinta (30) días por lo que se considera que la solicitud de desestimación se hizo dentro del lapso establecido en el precitado artículo, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal, a lo que no hizo oposición la defensa y en consecuencia se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Nº CP2-SIP-141-2007 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, REALIZADA ANTE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA POLICIAL Nº 2 DE ESTA CIUDAD POR PARTE DE LA CIUDADANA JOHANA LORENA RAMIREZ, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que proceda al archivo respectivo de la misma

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Decreta CON LUGAR, la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Nº CP2-SIP-141-2007 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, REALIZADA ANTE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA POLICIAL Nº 2 DE ESTA CIUDAD POR PARTE DE LA CIUDADANA JOHANA LORENA RAMIREZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que proceda al archivo respectivo de la misma, una vez quede definitivamente la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.



Causa 1C5230-08.-