REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5864-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de diciembre de 2008.

198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a la ciudadana OLGA PATRICIA RIVERO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 63.355.720, de 38 años de edad, nacida el 01 de Marzo del año 1970, de estado civil soltera, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, República de Colombia y residenciada en el Barrio San Isidro, calle principal, casa S/N, Arauquita, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Doce del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal presentación de la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 63.355.720, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado reflejadas en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 224 de fecha 26 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda MENDOZA CORDERO NESTOR, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.106.095 y Sargento Mayor de segunda SANTANA GARCIA ELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.050, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes hacen constar la siguiente actuación, que el día 26 de diciembre del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure cuando a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas, llegó un vehículo de Transporte Público, Marca Volvo, Color Amarillo Multicolor, Placa AE-941X, Control 13, perteneciente a la Empresa Expresos los Llanos, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de vía, posteriormente los funcionarios procedieron a subir al vehículo a fin de solicitarle a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran sus respectivas cédulas de identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana el cual fue identificado como JOSÉ PADILLA GOMEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.650, de 33 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio chofer, natural de Guasdualito, Estado Apure, y residenciado en el sector El Remolino, casa S/N al lado del grupo escolar Bolivariano, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414 – 0788614, y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con una cédula de identidad Venezolana para extranjeros, de color amarillo, a nombre de RIVERO SÁNCHEZ OLGA PATRICIA, signada con el número E- 84.563.235, luego procedieron a verificar el número de la misma con la oficina de la ONIDEX con sede en Peracal donde el funcionario de guardia JOSE GREGORIO CASTELLANOS indicó que dicho número de cédula no le pertenece a ninguna persona, lo cual hace presumir que dicha cédula de identidad es falsa; posteriormente la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez presentó una cédula de ciudadanía signada con el número 63.355.720 a nombre de Olga Patricia Rivero Sánchez y manifestando que para la cédula de identidad venezolana ella había entregado sus documentos a un ciudadano en la ciudad de Maracaibo para que le sacara dicha cédula de identidad y a los nueve día se la habían entregado, en virtud de esa situación los funcionarios actuantes procedieron a la realizar la detención de la ciudadana ya identificada cumpliendo todas las formalidades para la detención de ciudadanos. Se hace mención por parte de la fiscalía que en el Folio número nueve del expediente se encuentra una copia fotostática de la cédula de identidad venezolana para extranjeros signada con el número E-84.563.235 a nombre de Olga Patricia Rivero Sánchez con la cual se identifico en un comienzo y una copia fotostática de la cédula de ciudadanía signada con el número 63.355.720 con la cual finalmente se identificó la mencionada ciudadana y manifestó ser realmente colombiana. Del contenido del acta policial se desprende que la conducta de la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, es por lo antes expuesto que el Ministerio Público solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la detención se produjo inmediatamente después que los funcionarios actuantes recibieron la información de la ONIDEX de la Pedrera que la cedula de identidad no registra en el sistema, por lo tanto, la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, dada la naturaleza del delito y la pena que él conlleva, ésta Representación Fiscal solicita que se imponga de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que el Tribunal considere necesarias, es todo.

SEGUNDO: Acto seguido, la Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública, Abg. Rocío Mundaraín, la cual expone: una vez oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público mediante la cual imputa formalmente a la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la defensa solicita al tribunal que se verifique si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos para decretar si efectivamente la detención de la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez se produjo en situación de Flagrancia; por otra parte tomando en consideración la pena que pudiere llegar a imponerse dado el caso de ser encontrada culpable la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez de la comisión del delito por el cual ha sido imputada por el Representante del Ministerio Público, la defensa solicita tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dejando a criterio del Tribunal imponer la que considere procedente tomando en cuenta que con la imposición de las mismas se asegura la comparecencia de la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez a las siguientes etapas del proceso, en relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público en lo que se refiere a que el proceso se siga por el Procedimiento Ordinario, la defensa no tiene ningún tipo de objeción por cuanto en efecto se hace necesaria la práctica de diligencias importantes en la investigación, es todo.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público, y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autora a la imputada, a tal efecto toma en consideración acta de investigación ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 224 de fecha 26 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda MENDOZA CORDERO NESTOR, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.106.095 y Sargento Mayor de segunda SANTANA GARCIA ELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.050, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes hacen constar la siguiente actuación, que el día 26 de diciembre del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure cuando a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas, llegó un vehículo de Transporte Público, Marca Volvo, Color Amarillo Multicolor, Placa AE-941X, Control 13, perteneciente a la Empresa Expresos los Llanos, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de vía, posteriormente los funcionarios procedieron a subir al vehículo a fin de solicitarle a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran sus respectivas cédulas de identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana el cual fue identificado como JOSÉ PADILLA GOMEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.650, de 33 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio chofer, natural de Guasdualito, Estado Apure, y residenciado en el sector El Remolino, casa S/N al lado del grupo escolar Bolivariano, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414 – 0788614, y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con una cédula de identidad Venezolana para extranjeros, de color amarillo, a nombre de RIVERO SÁNCHEZ OLGA PATRICIA, signada con el número E- 84.563.235, luego procedieron a verificar el número de la misma con la oficina de la ONIDEX con sede en Peracal donde el funcionario de guardia JOSE GREGORIO CASTELLANOS indicó que dicho número de cédula no le pertenece a ninguna persona, lo cual hace presumir que dicha cédula de identidad es falsa; posteriormente la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez presentó una cédula de ciudadanía signada con el número 63.355.720 a nombre de Olga Patricia Rivero Sánchez, en virtud de esa situación los funcionarios actuantes procedieron a la realizar la detención de la ciudadana ya identificada cumpliendo todas las formalidades para la detención de ciudadanos. En el folio número nueve (9) de la causa se encuentra inserta las copias fotostáticas de la cédula de identidad Venezolana signada con el número E-84.563.235 a nombre de Olga Patricia Rivero Sánchez con la cual se identifico la hoy imputada, y de la cedula de ciudadanía signada con el número 63.355.720 perteneciente a la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez. Vistos y analizados estos elementos de convicción este Tribunal presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO por parte de la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación dado que dicha ciudadana primero se identificó con una cédula que no registra en el sistema de la ONIDEX con lo cual se da uno de los supuestos de la Flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada OLGA PATRICIA RIVERO SÁNCHEZ de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como presunta autora del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, dado que la imputada fue aprehendida en el mismo momento que se está identificando con una cédula de identidad Venezolana cuyos datos no se encuentran registrados en la ONIDEX. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de imposición a la imputada OLGA PATRICIA RIVERO SÁNCHEZ de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, éste Tribunal observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por otra parte la pena a imponer por éste delito no excede de tres (03) años en su límite superior, y el tribunal habiendo dejado establecido con el análisis del acta policial que presuntamente se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito dada la resiente comisión y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana OLGA PATRICIA RIVERO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 63.355.720, de 38 años de edad, nacida el 01 de Marzo del año 1970, de estado civil soltera, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, República de Colombia y residenciada en el Barrio San Isidro, calle principal, casa S/N, Arauquita, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Presentarse cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; informándole que el incumplimiento de la Medida impuesta, acarreará la revocatoria de la misma CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, y remitir la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.


Causa 1C5564-08