REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4245-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de diciembre de 2008.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4245-07, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados JAVIER VEGA RIZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.916.583, natural de “Agua Chica”, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1962, de 45 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio “Los Almendros”, sector “La Manga del Río”, calle principal, casa Nº 15, al lado de la escuela Bolivariana Angélica Zapata , Guasdualito, Estado Apure, hijo de Celestino Vega y Hermita Rizo, Teléfono: 0278-4144606,
EDGAR ENRRIQUE GRISMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.050.717, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 14 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “Bueno”, El Gamero, calle principal, casa sin número, Bodega “El Reflejo”, Guasdualito, Estado Apure, hijo de José Rodríguez y Josefina Grisman, Teléfono 0278-4145586, JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.623, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 11-03-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “La Manga del Río”, sector “Los Almendros”, calle principal, casa Nº 15, hijo de Pedro Blanco y María González. Teléfono 0278-4144263, JOSÉ CRISERIO GRIMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.459, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10-04-1983, de 25 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio “Bueno”, El Gamero, Calle Principal, casa sin número, Bodega “El Reflejo”, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono: 0278-4144263,MAYBE y en relación a la ciudadana MAYBE CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.624, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Pedro Blanco y María González, residenciada en el sector “La manga del río”, sector “Los Almendros”, casa de color azul, teléfono 0414-7222026, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en grado de FACILITADORA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de octubre de 2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia ambiental, representada por la Fiscal Auxiliar Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados JAVIER VEGA RIZO, EDGAR ENRIQUE GRISMAN, JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, JOSÉ CRISERIO GRISMAN y MAYBE CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez RATIFICA escrito acusatorio y medios de pruebas presentados en fecha 30 de octubre del año 2007, inserto en los folios 61 al 66 de la Causa, en consecuencia solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JAVIER VEGA RIZO, EDGAR ENRIQUE GRISMAN, JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, JOSÉ CRISERIO GRISMAN, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la ciudadana MAYBE CAROLINA BLANCO, por el delito de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 43 el delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, tipificado en la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia solicita: 1.- Sea admitida totalmente la acusación formulada y las pruebas ofrecidas en el Capítulo V, que se ordene el respectivo auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser condenado los imputados solicita la aplicación de la pena correspondiente, se mantengan las medidas cautelares impuestas a los imputados en audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín expone: Solicita a este Tribunal sobre la admisión de la acusación y medios de pruebas, ya que en conversaciones previas sostenidas con los acusados manifestaron sus voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y una vez realizado este pronunciamiento se conceda nuevamente el derecho de palabra a la Defensa e imputados.
La ciudadana Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Los imputados manifiestan que declararán en su oportunidad legal.
TERCERO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se valora como elemento de convicción e 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº025, de fecha 19 de mayo del año 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GNB) Terán Terán Juan y Cabo Segundo (GNB) Virigay Travieso Julio, adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que constan que encontrándose el día 19 de mayo del año 2007, a eso de las 5:00 horas de la tarde en comisión por la jurisdicción de este comando, específicamente por la entrada del terraplén de San Pedrito que conduce hacia la Reserva Uribante Caparo, cuando en el sector denominado Caño Balsa, jurisdicción del Asentamiento Campesino “El Caimán”, Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, observaron salir presuntamente de la Reserva Uribante Caparo, un vehículo marca Ford, clase camión, tipo plataforma, color verde, placa 85R-GAW, cargado con productos forestales (madera aserrada) con la cantidad de 51 tablones, con un volumen aproximado de 3 metros cúbicos de la especie Saqui-Saqui. Sobre la madera andaban dos ciudadanos montados que responden a los nombres de JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ Y JOSÉ CRISERIO GRIMAN y en la parte interna del vehículo iban el chofer de nombre JAVIER VEGA RIZO y su acompañante EDGAR ENRIQUE GRISMAN, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarles que les permitieran las Guías de Movilización del Producto Forestal que trasportaban, manifestando no poseerla y que ellos lo que estaban haciendo era un flete y que el dueño de la madera los estaba esperando en la entrada de San Pedrito, estos fueron los testimonios de los ciudadanos al momento de ser abordados por los funcionarios de la Guardia Nacional. En cuanto a la ciudadana MAYBE CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, la Fiscalía del Ministerio Público luego de realizar las actuaciones correspondientes, determinó que la prenombrada ciudadana se encuentra de alguna manera involucrada en la investigación penal, ya que la misma es la propietaria del vehículo donde era trasportado ilícitamente el producto forestal, comprometiendo con ese acto su responsabilidad penal en los hechos objetos de la presente investigación, por cuanto no demostró ante ese despacho que existiera entre su persona y los imputados una relación jurídico procesal distinta que le excluyera su responsabilidad penal de los hechos que se configuran en ilícitos penales ambientales, motivo por el cual realizaron el acto de imputación formal por cuanto la Representación Fiscal considera que su conducta se subsume dentro de los supuestos contemplados en el artículo 84 ordinal 3º primer supuesto del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Igualmente se valora ACTA DE EXPERTICIA de fecha 26 de julio del año 2007, realizada por el ciudadano Ingeniero Forestal Iván Orellana, Jefe del Área Administrativa Nº 5, Guasdualito, Estado Apure, de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, en la cual se concluye que se trata de 51 Bancos con un volumen de 3,921 metros cúbicos de madera aserrada de la especie Saqui-Saqui. Se valora OFICIO Nº 01322, de fecha 18 de octubre del año 2007, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Apure, suscrito por la ciudadana ARQ. Anny Rodríguez de Loggiodice, a través del cual informa que a la ciudadana Maybe Carolina Blanco González no se ha otorgado permiso para la tala y deforestación. Igualmente se valora OFICIO Nº 01143, de fecha 18 de septiembre del año 2007, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Apure, suscrito por la ciudadana ARQ. Anny Rodríguez de Loggiodice, en el cual se establece que no existe permiso para la tala y deforestación otorgado a los ciudadanos Javier Vega Rizo, Edgar Enrique Grisman, José Gregorio Blanco González y José Criserio Grisman. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión por parte de los ciudadanos JAVIER VEGA RIZO, EDGAR ENRIQUE GRISMAN, JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, JOSÉ CRISERIO GRISMAN, de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la ciudadana MAYBE CAROLINA BLANCO, la presunta comisión del delito de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 43 en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, tipificado en la Ley Penal del Ambiente, en virtud de lo expuesto se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Declaración del ARQUITECTO ANNY RODRÍGUES LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.690, Directora Estadal Ambiental Apure, quien declarará sobre el contenido de OFICIOS Nº 01322 y Nº 01143, de fecha 18 de octubre y 18 de septiembre del año 2007, respectivamente, en el cual se señala que los imputados no tenían permiso para la tala y deforestación. 2.- Declaración del INGENIERO FORESTAL IVÁN ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.736.048, Jefe del Área Administrativa Nº 5 de la Dirección Ambiental Estadal Apure del Ministerio del Ambiente, quien realizó ACTA DE EXPERTICIA de fecha 26 de julio del año 2007, en la cual se concluye que se trata de 51 Bancos con un volumen de 3,921 metros cúbicos de madera aserrada de la especie Saqui-Saqui. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario CAPITÁN (GNB) CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 2.- Declaración del funcionario SUB-TENIENTE (GNB) CRUZ ELIÉCER GOYO VILLARROEL, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 3.- Declaración del funcionario CABO SEGUNDO (GNB) TERÁN TERÁN JUAN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 4.- Declaración del funcionario CABO SEGUNDO (GNB) VIRIGAY TRAVIESO JULIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional. 5.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO (GNB) SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. Se ADMITE para ser incorporada a través de la declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO (GNB) SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO las: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº CR-1-DF-17-DIP-048. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MECÁNICA Y DISEÑO Nº CR-1-DF-17-DIP-049. Se ADMITE para ser incorporada a través de la declaración del INGENIERO FORESTAL IVÁN ORELLANA: 3.- EXPERTICIA TÉCNICA, de fecha 26 de julio del año 2007. Se ADMITE para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo del año 2007. Se ADMITE para ser incorporada mediante la declaración del SUB-TENIENTE (GNB) CRUZ ELEIZER GOYO VILLARROEL, ACTA DE DEPÓSITO, de fecha 19 de mayo del año 2007. Se ADMITEN para ser incorporados mediante la declaración de la ARQUITECTO ANNY RODRÍGUEZ DE LOGGIODICE los OFICIOS Nº 01143 de fecha 18 de septiembre del año 2007 Y 01322 de fecha 18 de octubre del año 2007. NO SE ADMITE el ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, por cuanto no constituye una prueba sino es un acta dirigida a demostrar que se le garantizaron los derechos a la imputada Maybe Carolina Blanco González. Se ADMITE para ser incorporada por su lectura ACTA de fecha 02 de agosto del año 2007, en cual se hace constar la devolución del vehículo retenido, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín, quien expone: RATIFICA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ya que el delito que imputa el Ministerio Público es un delito leve que tiene una pena que no excede en su límite máximo de tres años, aunado a que sus defendidos no han tenido mala conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, en consecuencia los imputados ADMITEN PLENAMENTE LOS HECHOS y están dispuestos a cumplir con el régimen de prueba y las condiciones que imponga el tribunal y ofrecerán una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JAVIER VEGA RIZO, quien expone: “Yo asumo los hechos, no lo vuelvo hacer, y pido disculpa al Fiscal del Ministerio Público y a todos ustedes, mejor dicho ni en broma lo hago, me comprometo a las condiciones que imponga el tribunal.” Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR ENRIQUE GRISMAN, quien expone: “Admito los hechos y pido disculpa al Ministerio Público, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que imponga el tribunal.” Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, quien expone: “ Yo les pido disculpa a todos y al Ministerio Público, acepto los hechos y no lo vuelvo hacer, me comprometo a cumplir las condiciones que impongan.” Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMAN, quien expone: “Yo le pido disculpa también al Ministerio Público, y no lo vuelvo hacer, admito los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MAYBE CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, quien expone: “Buenos días, admito el delito, le pido disculpa a la Fiscal del Ministerio Público y a todos, no lo vuelvo hacer más nunca porque es un daño para el Estado y para nosotros también y de verdad no lo vuelvo hacer, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga el tribunal.” Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realizan en forma voluntaria, libre de coacción.
La Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: En su carácter de representante del Estado venezolano, acepta la disculpas ofrecidas, no tiene objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo, sugiere al Tribunal algunas condiciones toda vez que se trata de un materia especial y por la naturaleza de la misma podría imponerse algunas condiciones dirigidas a la conservación de los bienes que conforman el objeto principal de la materia que en este caso es el ecosistema natural, la condición sería que los acusados acudan al Área Administrativa Nº 5 del Ministerio del Ambiente, a cargo del Ingeniero Forestal Iván Orellana, a objeto de que se establezca un PLAN DE REFORESTACIÓN, en un área determinada, que podría ser el área de donde venían los ciudadanos con el producto forestal, por lo que sembraran una cantidad de árboles, debiendo consignar CONSTANCIA a este Tribunal.
CUARTO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una pena de 1 a 3 años de prisión y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una pena de 2 meses a 1 año de prisión, y en relación a la ciudadana MAYBE CAROLINA BLANCO, la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en grado de FACILITADORA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se observa que los precitados delitos tienen un pena que no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; los imputados, admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que los imputados tengan antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se hayan sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente los imputados hicieron la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público; se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por los imputados, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados JAVIER VEGA RIZO, EDGAR ENRIQUE GRISMAN, JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, JOSÉ CRISERIO GRISMAN y MAYBE CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ. Así se decide.
QUINTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia Ambiental, en contra de los imputados JAVIER VEGA RIZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.916.583, natural de “Agua Chica”, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1962, de 45 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio “Los Almendros”, sector “La Manga del Río”, calle principal, casa Nº 15, al lado de la escuela Bolivariana Angélica Zapata , Guasdualito, Estado Apure, hijo de Celestino Vega y Hermita Rizo, Teléfono: 0278-4144606,
EDGAR ENRRIQUE GRISMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.050.717, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 14 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “Bueno”, El Gamero, calle principal, casa sin número, Bodega “El Reflejo”, Guasdualito, Estado Apure, hijo de José Rodríguez y Josefina Grisman, Teléfono 0278-4145586, JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.623, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 11-03-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “La Manga del Río”, sector “Los Almendros”, calle principal, casa Nº 15, hijo de Pedro Blanco y María González. Teléfono 0278-4144263, JOSÉ CRISERIO GRIMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.459, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10-04-1983, de 25 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio “Bueno”, El Gamero, Calle Principal, casa sin número, Bodega “El Reflejo”, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono: 0278-4144263,MAYBE y en relación a la ciudadana MAYBE CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.624, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija d e Pedro Blanco y María González, residenciada en el sector “La manga del río”, sector “Los Almendros”, casa de color azul, teléfono 0414-7222026, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en grado de FACILITADORA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitir PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos JAVIER VEGA RIZO, EDGAR ENRIQUE GRISMAN, JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, JOSÉ CRISERIO GRISMAN y MAYBE CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure. 2.- No poseer y portar armas. 3.- La obligación de acudir al Área Administrativa Nº 5 del Ministerio del Ambiente a los fines de la estructuración de PLAN DE REFORESTACIÓN, debiendo consignar a este Tribunal la respectiva constancia de cumplimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
Causa 1C4245-07.-
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