REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E257/01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, (05) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008).

198º y 149º


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal, Abg. Oscar Alexander Parra, en su carácter de Defensor del penado: JESÚS QUIROGA, titular de la cédula de ciudadanía No. 96.165.948, incurso en la causa penal 1E257/01, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de José del Carmen Báez Zambrano, condenado en fecha 08 de Noviembre de 2.001, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio más accesorias, solicitando le sea acordado el Beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal Venezolano y visto que ha cumplido con las ¾ partes, verificado como fue el cómputo de Ejecución de la Pena de fecha 26 de Noviembre de 2.008, el cual reposa en la causa en su folio trescientos once (311), donde se verifica la procedencia del Beneficio de Confinamiento a favor del penado antes mencionado; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de CONFINAMIENTO observa:

PRIMERO: El artículo 52 del Código Penal establece: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la Pena en Confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

SEGUNDO: De autos se desprende que el penado JESÚS QUIROGA, fue sentenciado a la pena de Doce (12) años de presidio, más accesorias de Ley, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el penado actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Régimen de Prueba se establece por el tiempo que le resta de su pena, es decir hasta el 14 de Octubre de 2.011.

TERCERO: En la causa se encuentran constancias a través de las cuales se evidencia que el penado JESÚS QUIROGA, mantiene una conducta buena suscrita por la Junta de Conducta del Internado judicial de San Fernando de Apure, folios ciento treinta y tres (133) y doscientos (200); constancia de progresividad suscrita por la Junta de Conducta del Internado judicial de San Fernando de Apure, folio ciento treinta y cuatro (134).

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Extensión Guasdualito, considera procedente otorgar el Beneficio de Libertad bajo el Régimen de Confinamiento, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 52 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado: JESÚS QUIROGA, titular de la cédula de ciudadanía No. 96.165.948, natural de San Vicente de Chucuri, Departamento de Santander República de Colombia, nacido en fecha 12/01/1.968, soltero, el cual estará residenciado en la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, por la entrada del Puente, Calle principal, casa s/n, San Fernando Estado Apure. Imponiéndole la obligación de presentarse una vez al mes ante la Prefectura del Municipio San Fernando. Líbrense boletas de notificación a la Fiscal III del Ministerio Público, al penado y a la Defensa. Ofíciese a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Nº 6 con sede en San Fernando remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Prefectura del Municipio San Fernando.-
EL JUEZ DE EJECUCION,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ



LA SECRETARIA,


ABG. BETZABETH REYES.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA,



ABG. BETZABETH REYES.
















Causa No. 1E257/01.
MPB/BR/lucy.-