Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 3.052.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por los ciudadanos CARLOS ANDRES PADILLA APONTE y JAVIER GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.733.507 y 20.478.580, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANA MONTILLA GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.893, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, quienes son propietarios de los lotes de terrenos “Fundo Paso Ancho”, “Fundo El Yacure”, ubicados en el Sector Chaparral vía Elorza, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, como se desprende de documentos de propiedad marcados “B” y “C”; mediante el cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de Enero de 2008, Sesión Nº 159-08 en su punto de cuenta N° 073, en el cual se ACORDO entre otras cosas: … “Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Hato “La Miel”, ubicado en el Sector La Miel, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (2268 ha con 2.000 m2),…”.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
- I –
ANTECEDENTES
Aducen los actores que son desde hace aproximadamente seis (06) años, propietarios y ocupante de los lotes de terrenos “Fundo Paso Ancho” y “Fundo El Yacure”, así: “El ciudadano CARLOS ANDRES PADILLA APONTE, de un lote de terrenos constante de quinientas treinta y seis con Ochenta y Un Hectáreas ( 536,81 Ha) denominado “Fundo Paso Ancho”, ubicado en el Sector Chaparral, Vía Elorza, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde el punto marcado como T12, cuyas coordenadas son N-807.313 y E-323.630, en sentido sureste se llega al Punto C13-1, ubicado a 2.254,4º metros, con coordenadas N-806.420 y E-327.700, con terrenos del Hato La Miel; SUR: Desde el punto C14 en sentido suroeste y a 1.189 metros…ESTE: Partiendo desde el punto C13 y en sentido sureste en 1.171.31, metros se llega al punto C14, que tiene como coordenadas N- 805.207 y E-328.011, linda con sabanas también del Hato de la Miel; OESTE: Partiendo del punto C8 y en línea recta que va en sentido sur-norte en 3.876.05, metros se consigue en punto T12 que cierra la poligonal, colindando con terrenos del Hato de la Miel… Y el ciudadano JAVIER GUERRERO, del “Fundo El Yacure”, una extensión de mil cuatrocientas ochenta y cinco hectáreas con ochenta y cinco hectáreas (1485,85 ha), conformado por dos lotes de terrenos así: un lote de terreno con una extensión de mil hectáreas (1000 ha), ubicado en el Sector Chaparral, vía Elorza Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde el punto marcado como T5, cuyas coordenadas son N-805.680 y E-322.883, en sentido noroeste se llega al Punto T6, ubicado a 2.271.11 metros, con coordenadas N-806.679 y E-323.210…; SUR: Desde el punto C8, en sentido noroeste se encuentra el punto C7 a 1249 metros cuyas coordenadas son N-804.251 y E-324.662…ESTE: Partiendo desde el punto T12 y en sentido sur, al Punto C8 que tiene como coordenadas N-803.437 y E-325.610, ubicado a 3.876.05 metros, linda con sabanas también del Hato de la Miel; OESTE: Partiendo del punto C1 y en línea recta de 842.75, metros se llega al punto T1 con coordenadas N-805.059 y E-321.805, colindando con terrenos del Hato La Miel…
Que no fueron notificados de la existencia del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas objeto del acto administrativo recurrido, para que de conformidad el articulo 37 de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar de que el informe técnico elaborado por funcionarios de la Oficina Sectorial de Tierras del Municipio Páez, del 8 de agosto de 2007, se les señaló como propietarios de los lotes de terreno.
Que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de Enero de 2008, les notificó de la decisión del Directorio de ese Instituto, en la que se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado HATO LA MIEL, ubicado en el en el Sector La Miel, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (2268 ha con 2.000 m2), a pesar de que queda demostrado que sus predios no forman parte del “Hato de la Miel”, como han sido identificados por el Ente Agrario, sin embargo recae sobre sus lotes de terrenos.
Que tal y como se evidencia en el anexo “D”, la Administración Agraria representada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión de directorio N° 159-08, Punto de Cuenta N° 73, de fecha 15 de enero de 2008, acordó entre otros:
Primero: Declarar Ocioso e Inculto un lote de terreno denominado HATO LA MIEL, ubicado en el en el Sector La Miel, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Hato La Miel; Sur: Caño Guaritico; Este: Caño Guaritico; Oeste: Hato La Miel, con una superficie de dos mil doscientos sesenta y ocho hectáreas con dos mil metros cuadrados (2268 ha con 2.000 m2). Segundo: Ordenar Iniciar o Aperturar el procedimiento de rescate sobre el predio arriba identificado. En tal sentido, se le notifica a los ocupantes del predio arriba descrito en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan ante la oficina Regional del Estado Apure, y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado…
Que las razones que le asisten para la procedencia de la medida de amparo cautelar son las siguientes:
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, se verifica en el presente caso, toda vez que resulta evidente del acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 159-08, Punto de Cuenta N° 073, de fecha 15 de enero de 2008, la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que pese a que fueron señalados como los propietarios de los lotes de terrenos objetos del procedimiento administrativo, al referirse en el informe técnico de fecha 8 de agosto de 2007, que los lotes de terrenos pertenecen a los señores Javier Guerrero y Carlos A. Padilla, sin embargo no los notificaron del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que al no ser notificados del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas se les impidió conocer del procedimiento que los afecta, tener acceso al expediente para evaluar las actas que lo conforman y así presentar las pruebas que permitieran desvirtuar los hechos que dieron origen al inicio del mismo.
Que al encontrarse el acto administrativo recurrido incurso en el vicio de desviación de procedimiento, el cual apareja la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que cuando en el marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dicta dos (2) actos administrativos de trámite (apertura del procedimiento de rescate y decreta medida cautelar de aseguramiento), recurribles por encontrarse dentro de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son contrapuestos al que dio inicio, toda vez que se corresponde con un “procedimiento ablatorio”; como lo es el procedimiento de rescate, cuya finalidad estriba en restituir los atributos de la plena propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y no al procedimiento declarativo “de tierras ociosas e incultas”.
Que con relación al periculum in mora, se verifica con la existencia del requisito anterior, en el que s evidencia la violación flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no dictarse el amparo cautelar solicitado de manera inmediata, existe el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, tal y como puede evidenciarse del propio acto administrativo.
Que el acto administrativo recurrido violentó el procedimiento legalmente establecido en los artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no notificarles de su inicio para que ejercieran su derecho a la defensa; al iniciar el procedimiento de rescate y acordar medida cautelar de aseguramiento con la finalidad de permitir el ingreso de grupos campesinos organizados o no al fundo, con expreso señalamiento que el Instituto puede hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem, y como consecuencia existe un riesgo inminente que de no acordarse la medida de amparo, se causaría un perjuicio irreparable.
En razón a ello solicitan: 1) se abstenga de permitir el ingreso de Cooperativas, grupos de campesinos organizados o no al fundo de su propiedad; y se abstengan de iniciar procedimientos u otorgar Cartas Agrarias, Derechos de Permanencia y Adjudicaciones sobre el lote de terrenos de su propiedad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
2) se abstenga de realizar inspección técnica para determinar el potencial productivo y el área exacta a ocupar por Cooperativas, grupos de campesinos organizados o no al fundo de su propiedad.
3) se abstenga de realizar estudio social a los fines de determinar los posibles beneficios de la medida de aseguramiento acordada en el acto administrativo recurrido.
4) se ordene a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, se abstenga de dictar auto de inicio del procedimiento de rescate.
Que en el caso de que sea declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicitan subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Que por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas que muy respetuosamente solicitan:
PRIMERO: declare admisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario y acuerde las notificaciones que establece el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como, la citación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, Juan Carlos Loyo.
SEGUNDO: acuerde audiencia oral para decidir las solicitudes de medidas cautelares de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y como consecuencia de ello, sea declarada la solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente de no ser acordada, se proceda a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo.
TERCERO: en el caso de considerar que las solicitudes de medidas cautelares no llenan los extremos de Ley, solicitan acuerde medida cautelar de oficio de conformidad con el artículo 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 159-08, punto de cuenta N° 73, de fecha 15 de enero de 2008, y notificado en fecha 21 de enero de 2008.
II
PUNTO PREVIO
Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.-
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de enero de 2008, en Sesión Nº 159-08, en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Hato “La Miel”, ubicado en el Sector La Miel, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, y 168 ibidem citados supra, se DECLARA COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado. Así se decide.-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no obstante que para la presente fecha no constan los antecedentes administrativos, esta Juzgadora prima facie verifica que el recurso de nulidad fue interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem; que no resulta manifiesta la ocurrencia de la caducidad, derivándose así en primer término tempestiva la interposición del presente recurso y el agotamiento de la vía administrativa, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso; no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; resulta evidente la representación que se atribuyen los actores y no es contraria a los fines de la presente ley. En consecuencia, se ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.

V
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La parte recurrente en su libelo expuso: “… para Interponer “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON PRETENSION CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 159-08, Punto de Cuenta N° 073, de fecha 15 de Enero de 2008…”

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“…A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflictos pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
..(Omissis)...
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
..(Omissis)...
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente…”.
Como se observa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis en esta materia un mecanismo para solicitar al juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
En tal sentido, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, resulta inadmisible el amparo cautelar solicitado, por cuanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al amparo, y Así se resuelve.
Este criterio ha sido sentado por la Sala de Casación Social Agraria en sentencia del 29 de abril de 2008 dictada en el expediente N° 790 con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La parte recurrente en su petitorio expuso: “…SEGUNDO: ... subsidiariamente.., se proceda a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo.…”.

Como ya se indicó, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas en los artículos 178 (ya citado) y 179.
Artículo 179: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:
“…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República), así como el término de distancia de cinco días continuos, se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado, y Así se Resuelve.

-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por los ciudadanos CARLOS ANDRES PADILLA APONTE y JAVIER GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.733.507 y 20.478.580, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANA MONTILLA GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.893, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de enero de 2008, Sesión Nº 159-08 en su punto de cuenta N° 073, en el cual se ACORDO entre otras cosas: … “Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Hato “La Miel”, ubicado en el Sector La Miel, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (2268 ha con 2.000 m2),…”.
SEGUNDO: ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros que hayan participado en vía administrativa para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles; lo cual deberá hacerse, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 ejusdem.
De igual manera se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. –
TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CAUTELAR solicitada, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.-
CUARTO: Finalmente, en cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad de la celebración de la única Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia este Juzgado Superior, acuerda la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación y sustanciación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en Sesión Nº 159-08, en su punto de Cuenta N° 73, de fecha 15 de enero de 2008, del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Hato “La Miel”, ubicado en el Sector La Miel, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Librese oficio y despacho de comisión.- Para la práctica de la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y de la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librese lo conducente.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.052.-

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes










Exp. N° 3.052-
MGS/ivf/nisz.-