REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR

San Fernando de Apure, 02 de diciembre de 2008.
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la Abogada CARMEN ERMILA BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.861, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de salud del Estado Apure (INSALUD-APURE); correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto de 2008, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, del Estado Apure, en la que se declaró sin lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ORLANDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.151.686, quien labora en el “CDI del Parque de Feria”, como contratado por la Fundación Barrio Adentro, dependiendo del control supervisión y evaluación del Instituto Autónomo de salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).
- I -
DE LA COMPETENCIA:
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer la presente querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por el Dr. José Molina, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO, del Estado Apure, en la que declaró sin lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ORLANDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.151.686, quien labora en el “CDI del Parque de Feria”, como contratado por la Fundación Barrio Adentro, dependiendo del control supervisión y evaluación del Instituto Autónomo de salud del Estado Apure (INSALUD-APURE); por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por el Dr. José Molina, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO, del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ORLANDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.151.686, quien labora en el “CDI del Parque de Feria”, como contratado por la Fundación Barrio Adentro, dependiendo del control supervisión y evaluación del Instituto Autónomo de salud del Estado Apure (INSALUD-APURE); en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que ADMITE la querella cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena dar aviso al Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe acerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes, y al Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A si mismo se ordena librar cartel de notificación a quien tengan interés en el presente recurso, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; advirtiéndoles que una vez conste en autos dicha formalidad, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el párrafo 13 del artículo en comento. Líbrese oficios.
A los fines de practicar la notificación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
Así mismo, para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
- III -
DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Solicita la recurrente suspensión de efectos del acto administrativo, aduciendo que “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…omissis…Es por lo que solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que si se declara sin lugar la solicitud de Calificación de despido al trabajador no decidiéndose el recurso de Nulidad se causaría un perjuicio a la Institución, ya que el trabajador ha adoptado una conducta indebida constituyendo causa justificada de despido y encontrándose su representada impedida para acudir y solicitar nuevamente calificación de despido en contra del ciudadano trabajador en comento y de cualquier otro trabajador.

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por el querellante, y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, establece “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

Ahora bien, el indicado artículo atribuye al Juez la potestad para acordar medidas cautelares que estime adecuadas, siempre que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Observa esta Juzgadora que el querellante, en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes al presente Recurso sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medidas cautelares innominadas), es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. De lo expuesto por el querellante, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Admite la querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por la Abogada CARMEN ERMILA BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.861, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto de 2008, emitida por el Dr. José Molina, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO, del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido para despedir al ciudadano ORLANDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.151.686, quien labora en el “CDI del Parque de Feria”, como contratado por la Fundación Barrio Adentro, dependiendo del control supervisión y evaluación del Instituto Autónomo de salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).

2-. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada CARMEN ERMILA BRACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.861, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), contra Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto de 2008, emitida por el Dr. José Molina, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO, del Estado Apure,

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes




Exp. Nº 3361.-
MGS/ivf/nisz.-