Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2008
148º y 189º

-UNICO-

En fecha 13 de noviembre de 2008, acudió ante este Tribunal Superior el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALLARDO JONATHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.395.977; y consignó convenimiento celebrado entre su persona y la abogada ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, Procuradora General del Estado Apure.

Ahora bien, se hace preciso señalar que la figura de la transacción ha sido precisada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01261 del 06/06/2000).-
La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresa con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivado de la relación laboral existente entre ambas partes

Para proceder a Homologar el convenimiento realizado en el juicio por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR LOS DERECHOS DE LA CESTA TICKET Y LOS INTERESES DE MORAS, incoado por el ciudadano GALLARDO JONATHAN, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la juzgadora, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Marcos Elías Goitía Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio; corre inserto al folio 34 de la presente causa, poder especial, de fecha 10 de Diciembre de 2007, que le fuera conferido por el ciudadano GALLARDO T. JONATHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.395.977, en su carácter de querellantes. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado No. 40.551, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.553.029, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, la misma está debidamente acreditada por el por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el ejercicio de esa autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de apoderado la parte querellante, ciudadano GALLARDO T. JONATHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.395.977, y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de apoderado la parte querellante, ciudadano GALLARDO T. JONATHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.395.977; y el ESTADO APURE, representado por ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 30 /11/ 2006. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso, en lo concierne al ciudadano Gallardo T. Jonathan. Notifíquese.

La Jueza Superior Titular,

Margarita García Salazar.


La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.




Exp. No. 2749
MGS/ivfo/aurora