República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 2409
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.936.767, de este domicilio.
APODERADO DEL QUERELLANTE: Osmel Artahona, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.643.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.123, domiciliado procesalmente en la Av. Bolívar, Qta. “Yolanda”, Achaguas, Estado Apure.
DEMANDADO: Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
De la competencia
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
Consideraciones para decidir
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el querellante alegó en su libelo:
Que en fecha 1º de octubre de 1995, inició una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desempeñándose en el cargo de Capitán de Comisarios Indígenas en la Comunidad de Fruta de Burro en la Jefatura civil de la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Que en fecha 16 de marzo de 2005, se le removió del cargo que venía desempeñando, según Decreto No. G-046, emitido por el ciudadano Gobernador, JESÚS ALBERTO AGUILARTE GÁMEZ.
Que a los efectos de agotar la vía administrativa por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por Ley y derecho le corresponden, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano JESÚS AGUILARTE GÁMEZ, en su condición de Gobernador y Patrono, en fecha 03 de febrero de 2006, a través de escrito dirigido a la Lic. Belkis Díaz, asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, hizo el reclamo amigable y conciliatorio del pago de sus prestaciones sociales sin obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión por lo que quedó agotada la vía administrativa e interrumpida la prescripción.
Que la Gobernación del Estado Apure, le adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.670.830,43), equivalente en la actualidad de Veinte mil seiscientos setenta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (BsF 20.670,83).
Finalmente solicitó:
Que el Estado convenga en cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.670.830,43), equivalente en la actualidad de Veinte mil seiscientos setenta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (BsF 20.670,83), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.-
Mediante auto fechado el 02 de agosto de 2006, este Tribunal Superior admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se libraron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se puede evidenciar a los folios 17 y 18 del presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2007, compareció por ante este Tribunal Superior la Dra. Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.553.029, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, según Decreto No. G-369-1, de fecha 10 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure, No. 686-Extraordinario de esa misma fecha, debidamente facultada para actuar en este acto de conformidad con lo pautado en el artículo 5, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure; y otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, MARÍA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PÉREZ, ÁNGEL GUERRERO, RAFAEL RAMOS, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA y MARÍA ELENA MALDONADO para que representen al Estado en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado en su contra por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÁEZ.
En fecha 05 de febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada ESPERANZA PALMA, quien con el carácter de autos introdujo un escrito dándole contestación a la querella.
Consta al folio 24, poder apud acta que le fue conferido al abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.123; por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÁEZ.
Mediante auto fechado el 14 de febrero de 2007, este tribunal superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevo a cabo en fecha 23 de febrero de 2007, con la asistencia de la abogada ESPERANZA PALMA, apoderada especial del Estado Apure, el tribunal dejó constancia expresa que no compareció al acto el querellado, ni por si ni mediante apoderado. Seguidamente el tribunal declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de marzo de 2007, siendo la hora previamente fijada por este Tribunal Superior, se celebró la audiencia definitiva, la cual se desarrollo en lo siguientes términos:
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la representante de la parte querellada, Dra. ESPERANZA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.399, el tribunal dejó constancia expresa de la incomparecencia del apoderado del querellante. En tal sentido se le concede un lapso de diez (10) minutos al representante del Estado Apure, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus parte lo expuesto en el libelo de la demanda, ya que reconozco la relación laboral existente entre el querellante y mi representado, igualmente solicito al tribunal que revise los lapsos de caducidad, y en caso de que la presente demandan sea declarada con lugar, sea este órgano jurisdiccional quien determine los montos que le corresponderían al demandante”. Es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado del querellante, quien expuso: “Por cuanto al momento del ejercicio de la presente acción, se manejaba el criterio de la prescripción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 y 64 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, agoté la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, mostrando especial interés en ejercer el cobro de la prestaciones sociales de mi representado, es por ello que alego que en el presente casó no operó la caducidad”
Oída como fue la exposición de ambas partes, este tribunal superior se reservó el lapso legal para la publicación del dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad legal, en fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
…omissis…
Llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal Superior dicte el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.936.767, representado por los abogados OSMEL ARTAHONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.123, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE. En consecuencia, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez que conste en el expediente la consignación de la última de las notificaciones ordenadas empezará a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la publicación en extenso de la sentencia respectiva.
…omissis…
A los folios 133 y 134 del expediente, se encuentra insertas las boletas que fueron ordenadas en el dispositivo del fallo, las cuales fueron debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal Superior.
Legado el momento de publicar los fundamentos del dispositivo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
De la caducidad de la acción:
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que el querellante fue removido de su cargo mediante Decreto No. G-046 en fecha 16 de marzo de 2005 y la presente acción fue ejercida en fecha 21 de junio de 2006, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Decisión
Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.936.767, representado por los abogados OSMEL ARTAHONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.123, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los NUEVE (09) de DICIEMBRE de dos mil ocho (2.008). Años: 198º y 149º.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 2409.
MGdR/ivfo/Jenny.-
|