REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: CESAR ADRIAN ALIZO VENERO y CARMEN VICTORIA GALINDO ABANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.237.716 y V-12.321.680.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 11.10-07 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CESAR ADRIAN ALIZO VENERO y CARMEN VICTORIA GALINDO ABANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.237.716 y V-12.321.680, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio CARMEN MARIA ALMEIDA MENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.240, ante usted respetuosamente, ocurrimos y exponemos:
En fecha 25 de Abril del año 1.998, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Durante el tiempo que llevamos casados procreamos una hija, que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente), de dos años y Díez meses de edad, como consta de Partida de Nacimiento que se acompaña marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en relación a lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos y de bienes, en la forma arriba convenida, llenos los extremos de Ley de acuerdo a las cláusulas siguientes: PRIMERA: Nuestra hija ADRIANA VICTORIA, por común acuerdo, queda bajo la guarda y custodia de la madre. La patria potestad será compartida entre ambos padres. SEGUNDA: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. TERCERA: En cuanto a la vacaciones y paseos, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija. CUARTA: El padre se compromete a pagar como Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo) mensuales, los gastos necesarios para la niña, tales como vestuario, Asistencia Medica, estudios, serán cubiertos por ambos padres. QUINTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que solamente tienen como bien conyugal un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el conjunto residencial La Trinidad, II Etapa, Calle Río de Janeiro, Nº 69, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. El mencionado Inmueble fue adquirido por el cónyuge CESAR ADRIAN ALIZO, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando, Estado Apure, el día 06 de Agosto del año 2.000, bajo el Nº 31, folio 212 al 223, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.000, y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el citado documento marcado con la letra “C”, el cual anexamos en original y copia simple, para que previa certificación nos sea devuelto el original. En lo que respecta a este Inmueble ambos cónyuges de mutuo acuerdo, han decidido que sea adjudicada en plena y exclusiva propiedad y posesión a la cónyuge CARMEN VICTORIA GALINDO ABANO. Aparte de este bien conyugal, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto, excepto la obligación estipulada en la presente cláusula. Cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto del nombrado articulado conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca libremente.

En fecha 17 de Octubre del año 2.007 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos CESAR ADRIAN ALIZO VENERO y CARMEN VICTORIA GALINDO ABANO, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente), la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar amplio, y sin restricciones en cuanto a la Obligación de Manutención se fijo de común acuerdo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), mensuales, los gastos necesarios para la niña, tales como vestuario, Asistencia Medica, estudios, serán cubiertos por ambos padres, entregados directamente a la madre, se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Octubre del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, mediante diligencia comparecen los ciudadanos CESAR ADRIAN ALIZO NENERO y CARMEN VICTORIA GALINDO ABANO, debidamente asistido de abogada, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los CESAR ADRIAN ALIZO VENERO y CARMEN VICTORIA GALINDO ABANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.237.716 y V-12.321.680, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, el día 25 de Abril del año 1.998.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una hija de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de la ADRIANA VICTORIA ALIZO GALINDO, la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, se establece amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: Igualmente este Tribunal acuerda que la Obligación de manutención será la convenida por las partes en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), mensuales, y los meses de Agosto y Diciembre dará DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) (200 Bs F), los gastos necesarios para la niña, tales como vestuario, Asistencia Medica, estudios, serán cubiertos por ambos padres.- ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 15.902/CJU/RAR/lesvie.-