REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana SELENIA MARGARITA HERRERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.240.855; de este domicilio, actuando en su nombre y representación de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ROSSELLYS GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.215, concurro ante usted para exponer y solicitar en la forma y términos siguientes:
En fecha 07 de Noviembre del presente año, falleció en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando de Apure, a las 9:15am., el adulto LUCAS ALFREDO FALCON MORENO, de treinta y siete años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.327.680, natural de Las Chorreras, Estado Cojedes, y vecino de esta ciudad, tal como consta en acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “A”, quien al momento de su fallecimiento compartíamos vida conyugal tal como se evidencia en acta de matrimonio de fecha 08 de Febrero del año 2001, marcada con la letra “B”, y que de nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en acta de nacimiento marcada con la letra “C”. Es el caso ciudadano Juez, que el citado causante, en vida fue obrero (jubilado) del Ejecutivo Regional del Estado Apure, cuya relación quedo pendiente un remanente de presentaciones sociales y la pensión correspondiente.
Por todo lo antes expuesto solicito que se me declare conjuntamente con mi hija antes identificada como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De-Cujus LUCAS ALFREDO FALCON MORENO.
En fecha 26-11-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 01-12-08 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas DANNYS NAKARYS BOLIVAR RIVAS y AURELIA ZENAIDA BOHORQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.680.991 y V- 13.433.723, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SELENIA MARGARITA HERRERA APONTE, de igual manera conocieron al De-Cujus LUCAS ALFREDO FALCON MORENO, asimismo contestaron que les consta que la ciudadana antes mencionada y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)son las únicas y universales herederas del De-cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna de la niña que nos ocupa, como consta en el folio 05 de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana SELENIA MARGARITA HERRERA DE FALCON, conjuntamente con la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Para que en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus LUCA ALFREDO FALCON MORENO, quien era titular de la cedula de identidad N° 10.327.680, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo. Cúmplase.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 1.204 CJU/RAR/miglays.