REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (10) DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).
198° y 149°



Visto el escrito anterior, suscrito por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, de fecha 25-11-08, en el cual solicita la perención de la Instancia en el presente juicio, en virtud que aun no se han citado todos los codemandados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, este Tribunal para decidir observa: Luego de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda de fecha 09 julio de los corrientes hasta el día 25 de Noviembre de los corrientes, sin que la parte demandante haya gestionado las citaciones, incurriendo en inactividad procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1° transcurrió del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a que en que se realizó el último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Ahora bien, en el caso de auto se observa que desde el día 09-10-08, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días y aun no se han practicados todas las citaciones a los codemandados en autos, así como lo argumenta el abogado solicitante. De lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte de la parte demandante de impulsar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en el numeral 1°; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de procedimiento Civil, operó la perención de la Instancia en la presente causa.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HERERITARIA, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION DÍAZ GONZÁLEZ, en sus condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ANGEL RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, CARMEN TEODOLINA DÍAZ GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL DÍAZ GONZÁLEZ, FABIAN ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y EVA MARIA FERNANDEZ PERDOMO, en su condición de representante legal de los menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, ZOILA MARIA DÍAZ GONZÁLEZ, SILVANA EFIGENIA DÍAZ GONZÁLEZ, OBDULIA CELENIA DÍAZ GONZÁLEZ, LESBIA MARAGARITA DÍAZ GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que a los (10) días del mes de Diciembre del año Dos mil Ocho (2.008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
La Juez Unipersonal.,


DRA. MARGARITA CASTILLO.-
EL SECRETARIO TEMP,


Abog. FREDDYS MARTINEZ.-
Expediente N° 16.921.-
MC/carmen.-