REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE DICIEMBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO y ESMERALDA CONCEPTION ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.239.462 y V-11.235.936. Asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO y ESMERALDA CONCEPCION ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.239.462 y V-11.235.936. Asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer.
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, el día 16 de Diciembre de 1.994, según se evidencia de copia de Acta de Matrimonio Civil que anexamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”.
Durante el lapso de tiempo que duró nuestra unión no adquirimos bienes que liquidar, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el 08 de Junio del año 1.997, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, permaneciendo separados de hecho por más de nueve (9) años, en consecuencia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación siguen:
A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDA: Cada uno de Nosotros tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERA: La Patria Potestad de nuestra hija MONICA STEFFI SALINAS ALVAREZ, será compartida, y la Guarda y Custodia, la tendrá la madre ESMERALDA CONCEPCION ALVAREZ.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, cada vez que el Padre quiera ver a su hija, y la madre facilitará esas visitas; y las vacaciones podrán ser compartidas.
QUINTA: De mutuo acuerdo hemos establecido una Obligación de Manutención para nuestra hija, cuya obligación recae en el Padre en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales, los cuales el obligado cancelará como lo ha venido haciendo, quincenalmente, más un aporte de cesta ticket; y en los meses de septiembre y diciembre adicional al monto de la obligación, ambos Padres compartirán los gastos de uniformes, útiles escolares vestidos y medicinas, así como cualquier otra necesidad que amerite la menor.
En consecuencia conforme a lo pactado anteriormente, a partir del momento de la firma de la presente solicitud, por ante la autoridad competente, damos así por liquidada la comunidad de gananciales, cada cónyuge podrá disponer de sus bienes y lo que cada quien adquiera será de la única y exclusiva propiedad de cada cónyuge, y serán bienes propios de cada uno.
En fecha 21 de Diciembre de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO y ESMERALDA CONCEPCION ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.239.462 y V-11.235.936. Asistidos de Abogada, se acordó, Obligación de Manutención, Régimen de Visitas, Derecho de Convivencia Familiar y obligación de Manutención; se acordó oír la opinión de la niña sujeta a la presente causa.
En fecha 11 de Enero del 2007, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero de 2007, mediante diligencia comparece la Representante del Ministerio Publico quien emitió su opinión favorable a la presente causa.-
En fecha 02 de Febrero de 2007, mediante auto se acordó instar a las partes, a los fines de que comparezcan y señalen el último domicilio conyugal.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante auto se acordó dejar sin efecto oír la opinión de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acordada en auto de admisión de fecha 21-12-2006.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO y ESMERALDA CONCEPCION ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.239.462 y V-11.235.936, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante La Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la Madre ciudadana ESMERALDA CONCEPCION ALVAREZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar será de manera amplia, cada vez que el Padre quiera visitar a su hija. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el Padre cumplirá con la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales los cancelará quincenalmente, más un aporte de cesta ticket; y en los meses de Septiembre y Diciembre adicional al monto de la Obligación, ambos padres compartirán los gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y medicinas, así como cualquier otra necesidad que amerite la menor, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 14.514 CJU/RARL/miglays