REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO




SOLICITANTES: WILLIAMS EDGARDO ALDANA HERRERA y NORALY DARIMAR NARANJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.874.548 y V- V-16.271.737. Asistidos por la Abogado en ejercicio ROSA B. DANIEL M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

En virtud de haber contraído Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 21 de Abril del año 1.997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21 que en copia certificada acompañamos marcada con la Letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos los siguientes hijos de nombres: CAROLINA DESIREE ALDANA NARANJO, y WILLIAMS ENOC ALDANA NARANJO, quienes son menores de edad, anexamos actas de nacimiento, no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 24 de Junio del año 2.002, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco (5) años, llenos los extremos de Ley. A tal efecto, este se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Guarda y custodia de los hijos la tiene la madre
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,oo) mensuales tal y como consta en el expediente signado bajo el Nº 11.668.
CUARTA: El Derecho de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a sus hijos cuando lo desee, y la patria potestad es ejercida por ambos padre.
Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con el ya citado artículo “185-A” del Código Civil Vigente, darle curso de Ley a la presente petición y declarar nuestro divorcio por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas en este documento y a la vez ordenar que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la disolución de nuestro divorcio y del auto que lo declare a los fines legales consiguientes. Así mimos solicito que se libre boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal sexta del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 12 de Noviembre del 2.008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos WILLIAMS EDGARDO ALDANA HERRERA y NORALY DARIMAR NARANJO, quienes procrearon dos hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre ciudadana NORALY DARIMAR NARANJO, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre.
En fecha 19 de Noviembre del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Diciembre del 2008, mediante auto se dejo constancia que ha trascurrido el lapso para que la Fiscal Sexta opine y así se hace constar.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: WILLIAMS EDGARDO ALDANA HERRERA y NORALYS DARIMAR NARANJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.874.548 y V- V-16.271.737, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre ciudadana NORALY DARIMAR NARANJO, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hija, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, ambos cónyuges asignaron la cantidad de la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,oo) mensuales, tal y como consta en el expediente signado bajo el Nº 11.668, nomenclatura de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 17.872/CJU/RRL/lesvie.-