REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONSO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.832.-
Abogado Asistente:
JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.197.887.
Beneficiarios: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “Demanda por Aumento de Obligación de Manutención”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 28 de Octubre del 2008, formula demanda el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a los (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONSO, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200.oo) mensuales mas los aportes extras.-
En fecha 31 de Octubre de 2.008 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al demandado para que comparezca ante este recinto al tercer día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación, a fin de dar contestación a la demanda formulada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 de la ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, consigna Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 11-de Noviembre de 2008 consigna Alguacil de este Despacho, boleta de citación conferida a el ciudadano EDGAR VENECIO BEROES CEDEÑO, cuya labor se logro realizar de manera efectiva el día 10 de noviembre de 2008.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana NEYRA ZULAIMA OJEDA, debidamente asistida por el Defensor Publico Segundo con competencia en el Sistema de Protección Abg ERNESTO BOCANEY, el Tribunal deja constancia que la parte demandada de la presente causa no compareció por si ni mediante Apoderado alguno. En esta misa fecha concluida las horas de despacho se deja constancia que dicho ciudadano no compareció por si ni mediante Apoderado.
En fecha 19 de Noviembre, mediante oficio s/n; emanado del instituto de la UNELLEZ, se recibió constancia de trabajo del demandado en autos.
En fecha 19 de noviembre del 2008, mediante diligencias en Representación Fiscal emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, consigna escrito de contestación de promoción de pruebas constante de dos (02) Folios por la parte demandante.
En fecha 25 de Noviembre de 2008 Mediante autos se ordeno agregar a los autos el escrito de la contestación de prueba por la parte demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2008 Mediante autos vencido el lapso de prueba y se declara visto para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a los Hnos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONSO, contra el ciudadano EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,oo) mensuales, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,oo) mensuales, en lo que respecta al bono vacacional se aumenta a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 600.oo) y en cuanto al bono de fin de Año en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,oo) ,La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Demandado ciudadano: EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, según documento inserto en los folios 4,5 y 6 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto de contestación y Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en actas insertas a los folios 16 y 17 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,oo) mensuales, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,oo) mensuales, en lo que respecta al bono vacacional se aumenta a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 600.oo) y en cuanto al bono de fin de Año en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niño durante las épocas escolares y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a los Hnos. BEROES OJEDA, representados legalmente por su madre ciudadana NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONSO, contra el ciudadano EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.887.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,oo) mensuales, en lo que respecta al bono vacacional se aumenta a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 600.oo) y en cuanto al bono de fin de Año en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante las épocas escolares y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil comisionándose para la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS L.
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS L.
CJU/RAR/Jhoamkarely Exp. Nº 17.778
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