REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre del año 2.008.-
198° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges EZEQUIEL ANTONIO YAVINAPE SOSA y KARINA JOSEFINA PAEZ ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.342.443 y 12.582.844 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija menor de edad, bajo su Patria Potestad, de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 5.-
Así mismo fue notificada la Representación Fiscal, tal como se evidencia al folio 8.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio 5.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Patria Potestad y Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de la hija habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquella, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal en cuanto a la Obligación de Manutención fijada por los cónyuges en la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260,oo) mensuales cancelados por parte del padre, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres.- Así mismo por cuanto las partes no fijaron el monto exacto correspondiente a las bonificaciones adicionales, este Tribunal de oficio FIJA de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 63 Ejusdem, los aportes extras por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) adicional a la Obligación de Manutención en el mes de Septiembre y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) en el mes de Diciembre de cada año, los cuales serán por concepto de bonificación especial de ayuda escolar, de recreación y de fin de año respectivamente.- Y así se decide.-
Con relación al contenido del acta procesal que antecede de fecha 12-12-08, suscrita por la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, este Tribunal en atención al planteamiento formulado por la referida Fiscal, observa que de la simple suma matemática desde el mes de diciembre del año 1.998, inclusive desde el 31 del referido mes, hasta los actuales momentos, han transcurrido mas de cinco (05) años.- Y así se Decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO YAVINAPE SOSA y KARINA JOSEFINA PAEZ ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.342.443 y 12.582.844 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. Nº 17.495.-
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