REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE DICIEMBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: ITALO OSWALDO SEGOVIA PUERTA y LESBIA LISET SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.604 y V-10.622.442. Asistidos por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015.
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ITALO OSWALDO SEGOVIA PUERTA y LESBIA LISET SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.604 y V-10.622.442. Asistidos por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 29 de Agosto de 1.986, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio San Rafael de Atamaica, Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de Matrimonio que en copia certificada anexamos, marcada con la letra “A”, a los fines de surta sus efectos legales. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Según se evidencia en las correspondientes partidas de nacimientos que en copias certificadas anexamos marcada con la letra “B”, “C”, “D” y “E”.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 29 de Noviembre de 2.000, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nuestro último domicilio conyugal fue en el Barrio Santa Inés, calle principal, casa s/n., frente a la escuela, en San Fernando, Estado Apure, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vividos en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación más de cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha, en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo N° 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a la siguientes cláusulas:
Primera: La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales. Bono Especial TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) Bono de Fin de Año SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 700,oo). La Responsabilidad de Crianza de los niños la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores en conformidad al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: En cuanto a la visita de la madre y el padre, ambos disfrutaran de un Régimen de Visita amplio, este podrá llevar consigo a los menores en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres de los menores de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Tercera: Durante nuestra unión conyugal obtuvimos un inmueble en la Parroquia San Rafael, calle Páez al lado del Comercial Plaza, casa s/n. Y yo Italo Oswaldo Segovia ya ente identificado renuncio al 50% del derecho que por la Ley me corresponde, a favor de mis hijos ya antes identificados.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ITALO OSWALDO SEGOVIA PUERTA y LESBIA LISET SILVA, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza de los niños es compartida y la Custodia la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) Derecho de Convivencia Familiar, de manera amplio. 3) Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales. Bono Especial TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) Bono de Fin de Año SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 700,oo).
En fecha 25 de Noviembre del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, diligenció la Representante del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ITALO OSWALDO SEGOVIA PUERTA y LESBIA LISET SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.604 y V-10.622.442, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado del Municipio San Rafael de Atamaica, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio, este podrá llevar consigo a los menores en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales. Bono Especial TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) Bono de Fin de Año SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 700,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos ITALO OSWALDO SEGOVIA PUERTA y LESBIA LISET SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.604 y V-10.622.442, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 17.904 CJU/RARL/miglays.