REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
198° y 149°


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE JESUS MORENO VERGEL y MARIA NELA CARPIO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.346.244 y 11.754.529, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. ROSA NAHIR MOTA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 4.669.409, solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .- Expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 04 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre:(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta en Partida de Nacimiento anexa al folio Nos. 05.-

Igualmente informaron que de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, y 189 Del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE JESUS MORENO VERGEL y MARIA NELA CARPIO OROZCO, en fecha 13-10-04.-

En fecha 25-10-08: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 01-11-08: Compareció la ciudadana MARIA NELA CARPIO OROZCO, e informó el Número de la cuenta de ahorros Nº 0003-0054-32-0100215109, existente en el Banco Industrial de Venezuela, y solicitó que dicho número sea informado al ciudadano JOSE JESUS MORENO, e igualmente solicitó se le autorizara para movilizar directamente y libremente la referida cuenta de ahorro, a favor de la niña que nos ocupa, acordándose la misma el día 11 de noviembre del 2004.


En fecha 18-05-08: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSE JESUS MORENO VERGEL, cuya labor se logró de manera efectiva. Compareciendo al Tribunal el día 19-07-05-

En fecha 13-11-08: Compareció el ciudadano JOSE JESUS MORENO VERGEL, debidamente asistido de abogado y solicitó se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 17-11-08: Se acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA NELA CARPIO OROZCO, para que comparezca ante este Recinto al tercer día siguiente a que conste en autos su notificación en horas de Despacho, a fin de que exponga en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio.-

En fecha 18-11-08: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIA NELA CARPIO OROZCO, cuya labor se logró de manera efectiva. Compareciendo al Tribunal el día 26-11-08

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha separación”. Y ASI SE DECIDE-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta JUEZ PROFESIONAL Nº 01, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, DRA. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE JESUS MORENO VERGEL y MARIA NELA CARPIO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.346.244 y 11.754.529, respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 04 de la causa.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) de nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta en Partida de Nacimiento anexa al folio Nº 05, observando este Juzgador que la niña antes mencionada es menor de edad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta las siguientes medidas, a favor de la mencionada niña.-

1.- Se acuerda la Guarda y Custodia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a su madre ciudadana MARIA NELA CARPIO OROZCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 360 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

2.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 348, 349 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
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3.- El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija entre semana y fines de semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso.-

4.- Con relación a la Obligación de Manutención, será por la suma de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 70) Mensuales, mas aportes extras por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 140), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 08 días del mes de Diciembre del año Dos mil Ocho (2008).
Juez Unipersonal

DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal


Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
El Secretario Temporal


Dr. FREDDYS MARTINEZ


Exp. Nº 11.229 MC/FM/ Celenne