REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: EMMA ELENA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HÉCTOR BALCAZAR Y ALBIS PADRÓN
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO), en la persona de su representante legal ARELYS JOSEFINA GARCÍA SOLANO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NIEVES MORELIA CASTILLO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 15.506
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22-10-2008 se recibió libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles, dos (02) anexos y una (01) compulsa por parte de la ciudadana EMMA ELENA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.141.440, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, INPREABOGADO N° 44.213, instauro demanda de DESALOJO DE INMUEBLE a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS, (DIAGRO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 549, folio vuelto 286, tomo 2 de fecha 05-09-1997, representada por su propietaria ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCÍA SOLANO, venezolana , mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.869.308 y de este domicilio, en la cual expuso: que ejerce la presente demanda en base a los fundamentos siguientes: Que intenta la Acción resolutoria de Contrato y de manera especifica Demandar el Desalojo se Inmueble por incumplimiento de Cláusula Contractual de Contrato de Arrendamiento, que fuese suscrito entre su persona y la accionada persona jurídica DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS, (DIAGRO), cuyo documento suscrito entre esta persona jurídica y la demandante persona natural en fecha 13-01-2005, el cual acompaño marcado con la letra “A”, y opuso a la parte que se pretende demanda para que surta sus efectos legales. Así como también la consecuente Acción por Daños y Perjuicios causados como derivación de este incumplimiento culposo. Mi persona es arrendador de un inmueble (local Comercial) ubicado por la Avenida los Centauros, Inmueble sin numero, local signado con el N° 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual se evidencia de documento de Contrato de Arrendamiento de fecha 13-01-2005 entre la accionada y mi difunto Cónyuge De Cujus JUAN RAMÓN SÁNCHEZ ROBIN, titular de la cedula de identidad 2.234.110, siendo traslada esta obligación producto de los derechos legítimos sucesorios con mi persona. Ahora bien este contrato de Arrendamiento se celebro desde su inicio, por el transcurso de tiempo de un (01) año con un Canon de Arrendamiento de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000) mensuales, del valor de la moneda anterior, el cual fue prorrogado, pagando últimamente la mencionada arrendadora la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000). El contrato de celebro de muto acuerdo entre ambas partes y nos comprometimos a cumplir a cabalidad en los términos y condiciones estipulados en el prenombrado contrato. Pero es el caso que desde la fecha 27-02-2008 la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS, (DIAGRO), se ha tornado evasiva y disuasiva con ánimos de relajar las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento por cuestiones personales presuntamente surgidas en su contra, destacándose una de ellas el pago regular del Canon de Arrendamiento, cuya situación no la ha cumplido, en el sentido de su nulo pago de manera periódica, en virtud de haber dejado de cancelar mas de dos (02) mensualidades consecutivas, sufriendo la condena de la Cláusula CUARTA, así como también la consecuente perdida de su derecho a continuar con la ocupación del inmueble arrendado. Y ello que siendo debidamente Notificada de no continuar mas con la relación arrendaticia convenida, lo cual previsto de manera contractual en la Cláusula Décima, la parte demandada aun insiste de manera temeraria, en incumplir con el pago del canon convenido, SINDO que esta actividad fue cumplida de manera formal, como se evidencio de Solicitud de Notificación, efectuada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 28-07-2008 la cual se anexo y opone marcado con letra “B”, para que surta los efectos legales correspondientes contractual.
Solicito que la parte demandada debido a que perdió su derecho de continuar con el arrendamiento de inmueble, por lo que entonces, tiene que hacer entrega material del inmueble puesto que ya no desea continuar arrendándole. Por otra parte la conducta negligente de incumplimiento doloso, causante de la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Inmueble por parte de la accionada Fondo Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO), le ha traído una serie de daños y perjuicios materiales, económicos emergentes y de lucro cesante que suman un monto total de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), los cuales no los discrimino por disposición contractual de la Cláusula Octava del Documento marcado con la letra “A”, producto de cánones de Arrendamiento insolutos hasta la fecha y los daños y perjuicios ocasionados.
Fundamento la presente acción en los artículos 1167, 1133,1264, 1185, 1357 del Código Civil venezolano; el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todos los planteamientos y razonamientos antes expuestos para que convenga o en su defecto a ello sea condenada la parte demandada por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la demandada de fecha 13-01-2005, en la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, cuyo documento opuso y acompaño en original marcado con letra “A”.
Segundo: Que entregue material y efectivamente, totalmente desocupado el inmueble dedo en calidad de arrendamiento.
Tercero: Que pague un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), adeudados por concepto de Cañones de Arrendamiento Insolutos hasta la fecha, los daños y perjuicios que se reconocen y aceptan por disposición legal de la Cláusula Octava del convenio Arrendaticio, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Cuarto: que se realice una experticia complementaria, a los fines de determinar de manera exacta y precisa, el monto de los Cánones Insolutos, hasta la fecha de la Ejecución Ejecutiva.
Quinto: que se aplique la indexación en la respectiva causa, toda ves que se demanda daños y perjuicios cuyo precio son variables sujetos a la corrección monetaria
Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).
Así mismo solicito a este Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble Arrendado de conformidad con el articulo 588 en concordancia con el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-10-2008 se admitió la presente demanda, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordeno la citación mediante boleta la demandada Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO), para que comparezca ante este Tribunal dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a si citación a dar contestación a la demandada. Se libro Boleta de Citación y se le entrego al ciudadano Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación. En cuanto a la Medida solicitada se Negó por cuanto no llena las exigencias establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-11-2008 el ciudadano Lenin Alexander Polanco Alguacil, de este tribunal consigno un folio útil de Boleta de Citación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Arelys Josefina García Solano en su carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO), en su domicilio.
En fecha 11-11-2008 la ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCÍA SOLANO en su carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA, parte demandada en el presente proceso presento Escrito de Contestación de la Demanda constante de un folio Útil. Anexo documentos marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 17-11-2008, la ciudadana EMMA ELENA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, parte demandante en el presente proceso, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Balcazar Inpreabogado 44.213 presento Escrito constante de tres (03) folios utiles, impugnado las documentales marcadas con letras “A” y “B” presentadas por la parte demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 17-11-2008, la ciudadana EMMA ELENA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, parte demandante en el presente proceso, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Balcazar Inpreabogado 44.213 presento Escrito de pruebas constante de cinco (05) folios y anexos marcados con las letras “A” , “B”, “C”, “D”, “E”.
En el folio cuarenta y dos (42) corre inserto Poder Especial otorgado por la ciudadana EMMA ELENA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, parte demandante en el presente proceso a los abogados HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ y ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA.
En fecha 19-11-2008 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana EMMA ELENA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, parte demandante en el presente proceso.
En fecha 21-11-2008 la ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCÍA SOLANO en su carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO) asistida por la abogado Morelia Castillo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.397 presento Escrito de Pruebas constante de un (01) folio y anexos desde el folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y nueve (69).
En fecha 21-11-2008 se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se fijo el segundo (02) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír a las 9:00 am., 10:00 am. y 11:00 am., las declaraciones de los testigos ciudadanos OMAR DE JESÚS COLMENARES BERBECIA, ANA LUCILA OVIEDO MONTOYA, Y CARLOS ENRIQUE SIERRA, respectivamente.
Del folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76) corren insertas las declaraciones de los testigos ciudadanos OMAR DE JESÚS COLMENARES BERBECIA, ANA LUCILA OVIEDO MONTOYA, Y CARLOS ENRIQUE SIERRA.
En fecha 26-11-2008 se realizo Computo por Secretaria a fin de determinar si esta vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso desde la fecha de admisión de la pruebas hasta esta fecha. Se realizo cómputo.
En fecha 26-11-2008 este Tribunal fijo el quinto (05) día de despacho siguiente al de esta fecha para dictar Sentencia en el presente proceso.
Estando e la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la demandante que es arrendador de un inmueble (local comercial) ubicado en la avenida Los Centauros, inmueble sin número, local signado con el N° 2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de Enero de 2005 entre la accionada y su difunto cónyuge JUAN RAMON SANCHEZ ROBIN; que el contrato se celebró por un (1) año con un canon de arrendamiento de antiguos SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, el cual fue prorrogado, pagando últimamente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); manifiesta que desde el 27 de Febrero de 2008m la empresa mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO), se ha tornado evasiva al cumplimiento de las obligaciones contractuales, entre ellas el pago regular del canon de arrendamiento, que ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, sufriendo así los efectos de la cláusula cuarta, así como la pérdida de su derecho a continuar con la ocupación del inmueble arrendado. Señala que esta situación le ha traído como consecuencia una serie de daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y de lucro cesante. Por lo que pide la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega material del inmueble totalmente desocupado, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos hasta la fecha y los daños y perjuicios, así como la indexación monetaria. Fundamenta su demanda 1167, 1133, 1264, 1185 y 1357 del Código Civil, y en el artículo 33 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la oportunidad de la contestación, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda aduciendo que no es cierto lo expuesto en cuanto al incumplimiento culposo del compromiso contractual, ya que en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure reposa consignación de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2008; rechaza igualmente el contrato de fecha 13/01/2005 por cuanto del documento que acompaña marcado “B” se desprende que contrató nuevamente el 14/01/2006, y que en realidad viene poseyendo el inmueble desde el año 1988 como inquilina pagando puntualmente; igualmente rechaza la acción de daños y perjuicios. Rechaza la notificación efectuada por el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 28/07/2008 en virtud de que el contrato está vencido, y se convierte en indeterminado según la cláusula segunda del contrato. Indica también que la accionante mezcla el cumplimiento del contrato con el desalojo, y que igualmente no prospera el desalojo ya que no ha incumplido lo que señala la causal a del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que además la demandante tendría que probar el privilegio contemplado en el literal b ejusdem. Finalmente pide se declare con lugar su escrito de contestación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1.- Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ ROBIN con el carácter de arrendador y DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO), representada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCÍA con el carácter de arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde se indica el tiempo de duración del mismo será de un (1) año, contado a partir del día 13 de Enero de 2005, que el canon de arrendamiento será de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, que deberán ser canceladas a dos (2) días después de vencida la fecha de pago. Este documento privado se tiene por reconocido, por cuanto no fue desconocida su firma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar la relación arrendaticia contractual existente entre ambas partes, así como las estipulaciones que rigen al mismo. También se demuestra de conformidad con el artículo 1600 ejusdem, que tal arrendamiento vencido en fecha 13 de Enero de 2006, quedó renovado tácitamente, convirtiéndose en un contrato escrito a tiempo indeterminado, hecho este que le concede a la actora el derecho a accionar por Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Original de Notificación Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Julio de 2008, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial ubicado en la Avenida Los Centauros, de San Fernando de Apure, y notificó a el ciudadano CARLOS ADOLFO GUEVARA GÓMEZ, en su carácter de encargado del referido negocio y cónyuge de la arrendataria ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCÍA SOLANO la manifestación de voluntad de la ciudadana EMMA ELENA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ de no prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre la solicitante y la arrendataria en fecha 13 de Enero de 2005. Para valorar este documento judicial promovido por la actora para demostrar que le ha participado de manera formal a la demandada, su interés en no continuar con la relación arrendaticia, se observa, que habiéndose prorrogado tácitamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un tiempo determinado, éste pasa a convertirse, ser por disposición del artículo 1600 del Código Civil, en un contrato a tiempo indeterminado; por lo que para su terminación, solo procede alguna de las causales establecidas para el desalojo contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procediendo para ella la notificación o desahucio.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora.
2.- Originales de recibos de pago a favor de DIAGRO, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, por alquiler de loca, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, promovidos a los fines de demostrar la situación de insolvencia de la demandada; para valorar esta prueba, observa quien aquí decide que las mismas son emanadas unilateralmente de la actora, hecho este que le vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio y se desecha.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Escrito de Solicitud de Consignación de cánones de arrendamiento suscrito por la ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCÍA SOLANO a favor de la ciudadana EMMA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 123/10/2008 con motivo de la relación arrendaticia existente entre ambas, relacionada con el inmueble objeto de la presente causa, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2008. Para valorar esta prueba, observa esta juzgadora que la parte actora mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2008 impugnó esta documental con fundamento en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que el referido artículo 429 se refiere a la impugnación de copias fotostáticas, y el artículo 444 se refiere el reconocimiento de documentos privados, y por cuanto la documental bajo análisis no es copia fotostática ni documento privado, es por lo que se desestima la impugnación realizada por la parte actora. Por lo que vista tal desestimación, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar que la demandada ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCIA SOLANO consignó los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia que mantiene con la actora, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año que discurre, en la fecha antes indicada.
2.- Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ ROBIN con el carácter de arrendador y DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO), representada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCÍA con el carácter de arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde se indica el tiempo de duración del mismo será de un (1) año, contado a partir del día 13 de Enero de 2006. Para valorar esta prueba, se observa que la demandante mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2008 impugnó esta documental con fundamento en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que no son aplicables a la impugnación de este tipo de documento privado, consignado en original, pues el artículo 444 se refiere al desconocimiento del mismo; pero es el caso que no fue desconocido, por el contrario, indica la actora en su escrito de impugnación que el mismo fue aceptado en el escrito libelar, toda vez que se habla de prórrogas sucesivas e invoca a su favor las cláusulas Décima y Décima Sexta; en tal virtud, quien aquí decide desestima tal impugnación, y lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra la continuidad de la relación arrendaticia, y que el contrato anexo al libelo de demanda fue prorrogado; demostrándose con este instrumento una vez más que el contrato que rige a las partes en el presente proceso es escrito a tiempo indeterminado.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática certificada de legajo contentivo de consignación de cánones de arrendamiento signada con el N° 08-130, nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/10/08, realizado por la ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCÍA SOLANO a favor de la ciudadana EMMA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondiente a la cancelación de los meses de Septiembre y Octubre, con motivo de la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble objeto del litigio. A estas copias certificadas, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del código Civil, para demostrar que la arrendataria realizó la respectiva consignación arrendaticia por ante el órgano jurisdiccional competente, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008, el día 23/10/2008.
2.- Declaraciones de los testigos ciudadanos: Omar de Jesús Colmenarez Berbecia, Ana Lucila Oviedo Montoya y Carlos Enrique Sierra, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tener del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Omar de Jesús Colmenarez Berbecia: que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arelis Josefina García Solano desde hace muchos años; que si sabe que la mencionada ciudadana es propietaria de la firma personal DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO) que funciona en un inmueble ubicado en la Avenida Los centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure, desde 1988 y 1989, que es cliente desde esa fecha, siempre ha tenido enlace de compras mensualmente, siempre compra y saca mercancía a crédito; que el inmueble donde funciona ese negocio es del señor Juan Sánchez; que le consta que tenía un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Juan Ramón Sánchez desde el año 1988; que en ningún momento realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana Emma Elena González de Sánchez; que si es cierto que la mencionada ciudadana se ha negado a recibirle el pago del canon de arrendamiento alegando que quiere que le desocupe el inmueble que viene ocupando como arrendataria desde el año 1988, y le consta porque en varias oportunidades se lo comentó, porque quiere arrendárselo a otra persona que le ofreció diez mil bolívares fuertes mensuales.
- Ana Lucila Oviedo Montoya: que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arelis Josefina García Solano desde hace más de 23 años; que si sabe que la mencionada ciudadana es propietaria de la firma personal DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO) que funciona en un inmueble ubicado en la Avenida Los Centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure, que ella tenía una venta de alimentos allí mismo y era cliente de ella, y todavía es cliente de ella, trabaja con herramientas y equipos, ahora conjuntamente con su esposo Carlos Guevara; que el inmueble donde funciona ese negocio es del señor Juan Sánchez; que le consta que tenía un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Juan Ramón Sánchez desde el año 1988; que ellas son unas personas muy correctas, trabajadoras y siempre han estado al día con sus pagos; que le consta que en ningún momento realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana Emma Elena González de Sánchez; que si es cierto que la mencionada ciudadana se ha negado a recibirle el pago del canon de arrendamiento alegando que quiere que le desocupe el inmueble que viene ocupando como arrendataria desde el año 1988, y le consta porque ella le ha comentado, que iba a pagarle y ella se niega a aceptar el dinero, porque quiere que le desocupe el inmueble, para alquilarlo para cobrar mas caro.
- Carlos Enrique Sierra: que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arelis Josefina García Solano desde hace muchos años; que si sabe que la mencionada ciudadana es propietaria de la firma personal DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO) que funciona en un inmueble ubicado en la Avenida Los Centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure; que el inmueble donde funciona ese negocio es del señor Juan Sánchez; que le consta que tenía un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Juan Ramón Sánchez desde el año 1988; que la ciudadana Arelis García nunca ha quedado mal con el pago porque son buena paga, y siempre han estado al día con sus pagos; que en ningún momento realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana Emma Elena González de Sánchez por el lapso de un año; que si es cierto que la mencionada ciudadana se ha negado a recibirle el pago del canon de arrendamiento alegando que quiere que le desocupe el inmueble que viene ocupando como arrendataria desde el año 1988.
Para valorar estas testimoniales, esta juzgadora observa que si bien es cierto los testigos están contestes en sus dichos, estos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto lo que se discute en el presente juicio es la solvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias, hecho este que no es posible demostrarlo a través de esta prueba; en consecuencia, no siendo esta la prueba idónea para demostrar el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, por cuanto éste hecho debe demostrarse a través de la prueba escrita, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

Vistos los alegatos de las partes tanto, en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora analiza lo siguiente: Quedó plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso está sujeta a la modalidad de contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, toda vez que el contrato celebrado tenía una duración de un (1) año, y luego de vencido dicho termino, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con el consentimiento tácito de la arrendadora, por lo que el procedimiento aplicable en este caso es el de desalojo por alguna de las causales establecidas en la ley. Por otra parte, se observa que la actora indica en su escrito libelar que la arrendataria desde el 27 de Febrero de 2008 se ha tornado evasiva con ánimos de relajar las cláusulas contractuales, e indica que ha dejado de pagar más de dos mensualidades de arrendamiento, pero no indica con precisión la fecha en la cual presuntamente la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de pagar mensualmente los correspondientes cánones de arrendamiento, y en su petitorio reclama tres mensualidades de arrendamiento, lo que no compagina con la fecha indicada del 27/02/08, hecho este que deja a la parte demandada en estado de indefensión, al no especificar claramente cuáles son los hechos que se le imputan; por otra parte, indica la demandada que solo adeudaba los meses de septiembre y octubre de 2008, porque la arrendadora se negó a recibir los correspondientes cánones de arrendamiento, por lo que se vio en la necesidad de hacer las correspondientes consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, consignación ésta que hizo en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le concede el plazo de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad para realizar su consignación arrendaticia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 07-1372 de fecha 16 Abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz expresó lo siguiente:

“Como se señaló en la narrativa de este acto decisorio, en el presente caso, la declaratoria de desalojo se afincó en el pago tardío del canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2005, “en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato...”.
Observa esta Sala que, si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, preceptúa lo siguiente:
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En consecuencia, no podía la juez fundamentar su decisión en el pago tardío de una cuota de arrendamiento cuando la propia ley que regula la materia, en su artículo 34, dispone que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas./(...)

Es decir, el acto jurisdiccional al cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales desconoció la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios y basó su decisión en cláusulas contractuales que establecían condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina dicha protección, con lo cual se quebrantó su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta Sala que los jueces que conocieron la causa que motivó este amparo actuaron fuera del límite de su competencia constitucional cuando aplicaron una cláusula contractual que establece, para el arrendatario, una condición menos ventajosa que la que dispone la propia ley con carácter irrenunciable. Así se decide.”

Ahora bien, la cláusula décima segunda del contrato, establece: “La falta de pago de dos mensualidades consecutiva por concepto de cánones de arrendamiento o el incumplimiento de algunas de las cláusulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a “LA ARRENDADORA” de solicitar la resolución del contrato”, por lo que de conformidad con esta cláusula, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a la luz de la citada jurisprudencia, la demandada hizo las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año, en forma tempestiva, y así se decide.
Por lo que siendo así, y no habiendo determinado con precisión cuáles son los conceptos reclamados, que deja en estado de indefensión a la parte demandada, es por lo que es imperativo para esta juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Por otra parte, se observa que la actora demanda daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y de lucro cesante, daños estos que no fueron especificados en cuanto a su extensión en el escrito libelar, ni demostrados con las pruebas traídas a los autos en el curso del proceso, razón por la cual resulta improcedente tal reclamación, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana EMMA ELENA GONZALEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.141.440 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.308 y de este domicilio, en su carácter de propietaria del fondo de comercio DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ARELYS (DIAGRO), y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, cuatro (4) de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

FRANCISCO REYES PIÑATE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

FRANCISCO REYES PIÑATE