REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.189, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara, calle en proyecto, casi sin número, detrás de la Cooperativa Servillana de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de los niños XXXXXXXX (se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).

DEMANDADO: Ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.196.152, de oficio Obrero, con domicilio en el Sector Las Trincheras, Payara Arriba, Fundo Los Manguitos, Cooperativa Ruis Señor, San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha 28-10-2008, se recibió escrito contentivo de la solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, instaurada por la ciudadana MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) de ésta Circunscripción Judicial, asistiendo a los hermanos GUSTAVO ADOLFO, JERFRAN GUZMAN y JUNIOR OMAR BETANCOURT GIL, representados por su madre CARMEN OMAIRA GIL, en contra del ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT GUEVARA, en la cual solicitan el cumplimiento de la obligación de manutención fijada por éste Tribunal en fecha 10-08-2007, adeudando los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, estimando dicho monto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) más un 12% anual correspondientes a los intereses de mora. Asimismo, solicitan el aumento de la obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y la fijación de Bonos Extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Decembrino, fundamentando su demanda en los artículos 381 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexando fotostátos del expediente Nº 2007-158 que cursa por éste Tribunal. (F. 1 al 69).
En fecha 30-10-2008, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, librándose boleta de citación del demandado ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT GUEVARA, acordándose la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público. (F. 70 al 72).
En fecha 12-11-2008, el Alguacil consignó boleta de citación firmada del ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT GUEVARA. (F. 73 y 74).
En fecha 17-11-2008, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, hicieron acto de presencia la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL y el ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT GUEVARA, quienes debidamente orientados al respecto por la ciudadana Jueza las partes no llegaron a ningún acuerdo, manifestando el ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT GUEVARA, que procedería a contestar la demanda. (F.75)
En fecha 17-11-2008, el ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT GUEVARA, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, casa Nº 4 de la ciudad de San Fernando de Apures, Estado Apure, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda en la cual rechazan, niegan y contradicen el aumento de la obligación de manutención y bono decembrino solicitado por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, a favor de sus hijos XXXXXXXXXXX, ofreciendo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, útiles escolares y medicina cuando sus hijos lo requieran, alegando que no posee medios económicos debido a que trabaja de forma independiente como comerciante, eventualmente vende parrilla y trabaja como obrero en los fundos. Igualmente manifiesta que no posee vivienda y vive en casa de su concubina ya que al divorsiarce la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, ella quedó en posesión de los bienes adquiridos durante la unión conyugal y la misma se ha negado a una partición amistosa, argumentando que su atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención se debe a ese motivo y que al subsanarlo y le sea entregada su parte de la comunidad de bienes logrará cancelar tanto el atraso como las pensiones venideras. En esa misma fecha se ordeno agregar dicho escrito de contestación al expediente. (F. 76 al 78).
En fecha 17-11-2.008, se dictó auto en el cual se dejó constancia, que transcurrió el lapso de pruebas (Folio 79), se abre el término para dictar sentencia.
Finalizado el lapso de pruebas, éste Tribunal pasa a decidir:
MOTIVA
La presente demanda incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) de ésta Circunscripción Judicial, asistiendo a los hermanos XXXXXXXXXXX, representados por su madre CARMEN OMAIRA GIL, solicitando el cumplimiento de la obligación de manutención en virtud del atraso de las mismas desde el mes de Marzo hasta Octubre del presente año, así como tambien el aumento de la obligación de manutención y de los aportes extras, en contra del ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT GUEVARA, está fundamentada en los artículos 374, 381, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cuya obligación de manutención fue fijada por éste Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2.007 en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Igualmente, pide se fijen Bonos Escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), más el pago de intereses.
DE LAS PRUEBAS:
Este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 8, mediante el cuál el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, observa que solo la parte actora hizo uso de éste derecho, consignando junto con su demanda ciertas documentales; las cuales ésta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:
A) Acompañó fotostatos del expediente Nº 2.007-158, que cursa por ante éste Tribunal, contentivo del proceso que originó la fijación de la pensión de manutención, cursantes a los folios tres (F.03) al sesenta y nueve (F.69) en los cuales se demuestra que existe Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 10-08-2.007, fijandose la pensión de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales a partir del 15 de Agosto de 2.007, con aumento anual de un veinte por ciento (20%) la cual quedó definitivamente firme, otorgándosele valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* * * *Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, lo hace en los términos siguientes:
El artículo 76 de la Constitución Nacional en su primer aparte establece:
“... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos y aquellas no puedan hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (resaltado nuestro)
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Asimismo, el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral , de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30, eiusdem; cuyo disfrute pleno y efectivo deben ser garantizados por el padre, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el estado.
Por otra parte tenemos, que la acción de cumplimiento de obligación de manutención puede iniciarse invocando el interesado el artículo 381 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que tiene por objeto lograr que a traves de una sentencia se obtenga el pago de las cuotas de manutención atrasadas y los intereses de mora generados por el atraso a razón del 12% anual, a tenor de lo consagrado en el artículo 374 eiusdem. La acción que se interponga por cumplimiento debe indicar el monto de la pensión de manutención fijada por el organo jurisdiccional en sentencia definitivamente firme o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, además del número de cuotas que se adeuden hasta la fecha la ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción. Para su procedencia se requiere que se cumplan dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado demostrado a traves de la prueba instrumental donde conste la obligación de manutención cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención le corresponda al niño o adolescente, conocido en nuestro ordenamiento juridico como periculum in mora, elemento necesario para acordar medidas cautelares, configurandose con la falta de pago de dos (02) cuotas de manutención.
En consecuencia, éste Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria, aunado a que es un deber de ellos consagrado en la legislación venezolana, deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia debe asumir este órgano jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello, argumentos que evidencian su intención de evadir su responsabilidad, ya que de alguna manera debe el obligado solventar la pensión de manutención, fijada por éste Tribunal, sin que sea motivo suficiente alegar que no tiene trabajo o ingresos suficientes o que esperará a efectuar la partición de bienes, para cumplir con la obligación convenida y establecida por ley, sin traer a los autos elemento alguno que lo favorezca.
Ahora bien, del breve resumen que componen el presente expediente, se observa que la parte accionada, ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT, en la fecha prevista para que tuviera lugar la contestación a la demanda, manifestó que rechazaba, negaba y contradecía el aumento de la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y bono extra Decembrino en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) solicitado por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, a favor de sus hijos XXXXXXXX, ofreciendo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, útiles escolares y medicina cuando sus hijos lo requieran, alegando tambien, que no posee medios económicos debido a que trabaja de forma independiente como comerciante, eventualmente vende parrilla y trabaja como obrero en los fundos. Igualmente manifiesta que no posee vivienda y vive en casa de su concubina ya que al divorciarse de la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, ella quedó en posesión de los bienes adquiridos durante la unión conyugal y la misma se ha negado a una partición amistosa, argumentando que su atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención se debe a ese motivo y que al subsanarlo y le sea entregada su parte de la comunidad de bienes logrará cancelar tanto el atraso como las pensiones venideras; sin que durante el curso del proceso el ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT, haya probado que ha venido cumpliendo con la pensión de manutención fijada por éste Tribunal en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, no aportando a los autos elemento alguno que lo favoreciera, además de que lo alegado por el demandado en su escrito de contestación en relación al atraso en el pago de las pensiones de manutención se debe a que no se ha efectuado la partición de la comunidad de bienes que pudiera existir entre él y la madre de sus hijos, lo cual no puede ser considerado vinculante tal alegación con la obligación de manutención que por ley le corresponde a los hermanos BETANCOURT GIL, cuyo alegato es desestimado por quien aquí decide, por considerarlo fuera del contexto legal y por tener carácter de crédito privilegiado las cantidades que deban cancelarse por concepto de pensión de manutención, de conformidad a lo establecido en los artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 76 y 78 de la Constitución Nacional; quedando demostrado que el ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT adeuda las pensiones de manutención correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año en curso, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, lo que da un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que el obligado debe pagar por ese concepto, recayendo sobre esa cantidad el interes moratorio del 12% anual, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 eiudem, por lo que se ordena en el presente fallo se realice una experticia complementaria del fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al aumento solicitado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 eiusdem, es de advertir, que en autos no fue desvirtuado el estado de necesidad de los hermanos XXXXXXXXXX, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume, aunado a que los niños se encuentran en edad escolar, requiriendo una alimentación balanceada y cubrir las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, así como proveerlos de vestido, calzado apropiados a sus edades, garantizándoles un nivel de vida adecuado e incluso lo atinente a la recreación, puesto que a esto tambien tienen derecho, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; observándose de la propia declaración hecha por el demandado ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT, en su contestación a la demanda el ofrecimiento de establecer su obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) mensuales, rechazando el aumento a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por sus razones expuestas, determinándose, que la pensión de manutención fue fijada por éste Tribunal en fecha 10 de Agosto del año 2.007, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, asi como tambien se fijó un incremento anual en un 20% de la misma, transcurriendo más de un (01) año, sin que la obligación haya sido incrementada, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho, incrementar el monto por éste concepto de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) MENSUALES, suma ésta que equivale al 25,02%, del salario mínimo urbano, a partir del mes de Diciembre del año 2.008, cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre de los hermanos XXXXXXXXX, ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente de éste Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, por considerar que la entidad Bancaria BANFOANDES no existe en nuestra jurisdicción, ni existe ninguna otra Institución de ésta índole, siendo ésta la única forma que éste Tribunal juzga conveniente para que de manera inmediata y sin causar detrimento en el monto establecido como obligación de manutención llegue directo a los beneficiarios, cuyo pago deberá hacer los días 01 de cada mes, de conformidad a lo señalado en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. Así mismo, se fijan los Bonos extras en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el bono escolar en virtud de no haber sido desvirtuado ni rechazado éste monto en la contestación de la demanda y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el bono decembrino, por no demostrarse durante el proceso su incapacidad económica para el cumplimiento, y sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen con motivo de medicinas cuando los hermanos BETANCOURT GIL lo requieran, y ASI SE DECIDE.
En consecuenia, de acuerdo a los hechos y el derecho expuesto precedentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL en representación y a favor de sus hijos XXXXXXXX¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, en contra del ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT, por no desvirtuarse en el proceso lo alegado en la demanda de conformidad a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional; 365, 38, 384, 374 y 523 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cumplimiento y Aumento de la obligación de manutención fijada por este Tribunal, y establecimiento de Bonos Extras incoada por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.189 y domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en representación de los adolescentes XXXXXXXXXXX¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ en contra del ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.196.152, domiciliado en el Sector Las Trincheras, Payara Arriba, Fundo Los Manguitos, Cooperativa Ruis Señor, San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyo monto adeudado por concepto de obligación de manutención asciende a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año en curso, mas los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, ordenándose realizar una experticia complementaria al fallo para determinar con exactitud los intereses moratorios de la referida deuda. SEGUNDO: Se incrementa el monto de la obligación de manutención a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) MENSUALES, suma ésta que equivale al 25,02%, del salario mínimo urbano, a partir del mes de DICIEMBRE del año 2.008, TERCERO: Se fijan los Bonos extras en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el bono escolar y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el bono decembrino. CUARTO: Expidase por secretaria copia de la presente decisión y archivese en el copiador de sentencias definitivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los CUATRO días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Ocho (04-12-2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.






Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar