En el día de hoy, DIEZ (10) de DICIEMBRE de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la residencia del imputado de autos, ubicada en el Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa S/N; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ, el imputado MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ y el defensor público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, verificándose que las victimas se encuentran notificadas según el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación consignado ante el Área de Alguacilazgo en fecha 11-03-08, presentado en contra del imputado MARTIN GEOVANNY CEBALLOS, por los hechos ocurridos en fecha 12-02-08 cuando Funcionarios actuantes INSP. (PBA) ORSON ACANTO, C/1RO. (PBA) JOSE GREGORIO RIVAS y AGENTE (PBA) CARLOS JAVIER VIERA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, se encontraban realizando labores de servicio y se desplazaban por el Barrio San Luis, adyacente a la Avenida Perimetral, fueron informados vía telefónica por el ciudadano FÉLIX ROJAS, que a su hermano CARLOS ALBERTO ROJAS, lo habían despojado de su Vehículo Moto, en el Sector Llano Fresco, por unos sujetos, una vez presentes en el sitio se entrevistaron con el ciudadano propietario del Vehículo, quien les indicó la vía que tomaron los sujetos, luego que emprendieron la búsqueda, lograron avistarlos en el Barrio Santa Ana del Municipio Biruaca Estado Apure, detrás del Colegio de Ingenieros, donde al notar la presencia Policial el parrillero de dicha Moto optó por bajarse de la misma, sacando de la pretina de su pantalón un Arma de Fuego, efectuando varios disparos en contra de la Comisión Policial, por lo que la Comisión procedió a dispararle logrando impactarlo en su humanidad, siendo de esta manera sometido, y su acompañante el cual piloteaba el Vehículo Moto se dio a la fuga, luego fue trasladado al Hospital de esta ciudad, donde fue atendido por los Galenos de Guardia e identificado como MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.326. Se desprende asimismo, de la investigación que el Arma de Fuego incautada al ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ posee las siguientes características: Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Pavón Negro, Fabricada en Usa, Serial externo visible, Serial de Seguridad 43093, y el Vehículo Moto (no recuperado), las siguientes: Marca Bera, Modelo Jaguar 200, Color Blanco, Serial del Chasis LP6PCM0470004310, Serial del Motor 163FML75013093. De lo anteriormente expuesto, según se desprende de la Investigación respectiva practicada por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación “A” del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los testimonios de la víctima y los testigos, que estos hechos ocurrieron en la Calle Principal del Barrio Santa Ana del Municipio Biruaca Estado Apure, a las 05:25 horas de la tarde, del 12 de Febrero de año 2008. Así las cosas, esta representación fiscal ratifica en este acto los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION desplegados a los Folios Sesenta y Uno (61) al folio Sesenta y Tres (63) del mencionado escrito basando la presente acusación en los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionario actuantes INSP. (PBA) ORSON ACANTO, C/1RO. (PBA) JOSE GREGORIO RIVAS y AGENTE (PBA) CARLOS JAVIER VIERA, adscritos a la S.I.P. de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde consta lo siguiente: ”…, cuando nos desplazábamos por el Barrio San Luis, adyacente a la Av. Perimetral, el Agente Carlos Viera recibe una llamada telefónica a su Teléfono Celular por parte del ciudadano Félix Rojas, donde le pide que se traslade hasta el Sector Llano Fresco, cerca de la Escuela, ya que a su hermano de nombre Carlos Rojas le habían despojado de una Moto marca Bera, Modelo Jaguar, Color Blanco, …, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano Carlos Rojas, quien …, nos indicó … la Vía por donde se habían escabullido los presuntos autores, tomamos la vía … con destino a la Urb. Merecure, logrando avistar a los presuntos … cruzaban hacia … el Barrio Santa Ana, logrando visualizar que uno de los tripulantes de la Moto … el parrillero, …, optó por bajarse de la Moto haciendo frente a dicha comisión policial, sacando del interior de la pretina de su pantalón un Arma de Fuego, accionando la misma en ocasiones varias, donde dicha comisión optó por repeler al sujeto en mención disparando contra el mismo, logrando impactarlo en su humanidad y posteriormente su total sometimiento y colección del Arma de Fuego, teniendo en cuenta que su acompañante quien piloteaba el vehículo Moto valiéndose del intercambio de disparos, logró darse a la fuga en mencionado Vehículo, procedimos a trasladar al ciudadano … hasta la Sede del Hospital …, donde fue identificado como MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, …, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.326, …, se identifica el Arma de la siguiente manera Marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Modelo 10-7, Cacha de Madera, Pavón Negro, Serial externo no visible, Serial de Seguridad 43039, con tres Cartuchos del mismo Calibre, …, una sin percutir y dos percutidos, … .” 2.- Experticia N° 9700-063-029, de fecha 13 de Febrero de 2008, practicada por el Funcionario INSPECTOR CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a Un (1) Arma de Fuego de las siguientes características: Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Pavón Negro, Fabricada en Usa, Serial externo visible, Serial de Seguridad 43093; Dos (2) Cartuchos Calibre 38 SPL Cavin, en regular estado de uso y conservación, Un (1) Cartucho Calibre 38 SPL Cavin, accionado y Dos (2) Conchas de Cartucho ya percutido, marca Cavin, Calibre 38 SPL. 3.- Dictamen Pericial Forense N° 9700-141-283, de fecha 2002-08, practicada por la Funcionaria Experta DRA. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, al imputado de autos ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ CIV-20.232.326, el cual arrojó el siguiente resultado: “Se aprecia: lesionado conectado a tubo de tórax con trampa de agua funcionante. Al examen físico se evidencia herida circular en región lumbar derecha que semeja herida por Arma de Fuego (oe) sin orificio de salida, lesión por quemadura en región de cadera derecha que semeja por paso de proyectil (superficial), herida superficial en cara externa muslo derecho, excoriación en codo derecho, cubierto por costra hemática y cara posterior de antebrazo derecho, herida quirúrgica de laparotomía exploratoria infraumbilical con drenaje de cavidad abdominal. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios AGENTE JOSE ROMERO y DETECTIVE NIYER OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia la Parroquia Puerto Miranda, Calle Principal al fina, Casa s/n, Municipio Camaguán, Estado Guárico, a los fines de realizar diligencias preliminares del caso, y citar a los ciudadanos ROJAS CARLOS ALBERTO, víctima y FELIX GABRIEL ROJAS ARIAS, asimismo realizaron la Inspección Técnica, igualmente se trasladaron al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, donde verificaron la estadía del ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, en calidad de detenido y en custodia de Funcionarios Policiales. 5.- Inspección Técnica de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios AGENTE JOSE ROMERO y DETECTIVE NIYER OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada en el Barrio Santa Ana de esta ciudad, específicamente en el lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde deja constancia de haberse trasladado hacia el Servicio de Medicatura Forense, con el fin de verificar el resultado del Examen Médico Legal practicado al ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, imputado, siendo recabado, igualmente verificó los posibles Registros Policiales del mencionado imputado, resultado que no presenta registro alguno. 7.- Actas de Investigación Penal de fecha 04 de Marzo de 2008, suscritas por los Funcionarios AGENTE JOSE ROMERO e INSP. LISANDRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde deja constancia de haber realizado diligencias tendientes a esclarecer los hechos. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde deja constancia de haber realizado el status del Arma de Fuego incautada, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Modelo 10-7, Cacha de Madera, Pavón Negro, Serial N° 43093, resultando que la misma no se encuentra solicitada. 9.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Marzo de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, el ciudadano FELIX AEL ROJAS URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.027, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informar que mis hijos CARLOS ALBERTO ROJAS y FELIX GABRIEL ROJAS ARIAS, se fueron a Valencia, en vista de que luego de los hechos, han sido amenazados por personas que desconocemos, …”. Así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público, cursantes en el Capitulo V, folios Sesenta y Cuatro (64) al folio Sesenta y Siete (67), siendo estos los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes Funcionarios, a fin de que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes: A.- EXPERTOS: B-1 Testimonio en calidad de Experto del Funcionario INSPECTOR CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que exponga en relación a la Experticia N° 9700-063-029, practicada en fecha 13 de Febrero de 2008, al Arma de Fuego y a los Cartuchos incautados en el procedimiento. A-2 Testimonio en calidad de Experta de la Funcionaria DRA. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que deponga sobre los resultados del Dictamen Pericial Forense N° 9700-141-283 practicado al imputado de autos ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS. B.- TESTIMONIOS: B-1 Testimonio de los Funcionarios actuantes INSP. (PBA) ORSON ACANTO, C/1RO. (PBA) JOSE GREGORIO RIVAS y AGENTE (PBA) CARLOS JAVIER VIERA, adscritos a la S.I.P. de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes practicaron la detención del imputado de autos, a los fines de que expongan en relación al procedimiento efectuado. B-2 Testimonio del Funcionarios actuantes AGENTE JOSE ROMERO y DETECTIVE NIYER OROPEZA INSP. LISANDRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quienes en de fecha 19 de Febrero de 2008, realizaron diligencias inherentes al caso y la Inspección Técnica N° 266, a los fines de que expongan en relación a su actuación policial investigativa del caso. B-3 Testimonio del Funcionario actuante INSP. LISANDRO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quien en de fecha 04 de Marzo de 2008, realizó diligencias inherentes al presente caso. B-4 Testimonio del ciudadano FELIX AEL ROJAS URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.027, quien reside en Barrio 9 de Diciembre, Primera Transversal, Casa s/n, cerca de la Residencia del Gobernador, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público, por considerarlo necesario y pertinente, en razón de ser testigo referencial de los hechos, a los fines de que narre de manera detallada sobre los mismos; Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- B-5 Testimonio en calidad de víctima del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, quien reside en Puerto Miranda, Calle Principal al final, Casa s/n, Municipio Camaguán Estado Guárico, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público, por considerarlo necesario y pertinente, a los fines de que narre de manera detallada sobre los hechos ocurridos; Igualmente solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. B-5 Testimonio del ciudadano FELIX GABRIEL ROJAS ARIAS, quien reside en el Barrio La Morenera, Primera Transversal, Casa N° 09, de esta ciudad, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público, por considerarlo necesario y pertinente, en razón de ser testigos de los hechos ocurridos, a los fines de que narre de manera detallada sobre los mismos. C.- EXPERTICIAS: C-1 Experticia N° 9700-063-029, de fecha 13 de Febrero de 2008, practicada por el Funcionario INSPECTOR CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a Un (1) Arma de Fuego de las siguientes características: Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Pavón Negro, Fabricada en Usa, Serial externo visible, Serial de Seguridad 43093; Dos (2) Cartuchos Calibre 38 SPL Cavin, en regular estado de uso y conservación, Un (1) Cartucho Calibre 38 SPL Cavin, accionado y Dos (2) Conchas de Cartucho ya percutido, marca Cavin, Calibre 38 SPL. C-2 Dictamen Pericial Forense N° 9700-141-283, de fecha 2002-08, practicada por la Funcionaria Experta DRA. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, al imputado de autos ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ CIV-20.232.326, el cual arrojó el siguiente resultado: “Se aprecia: lesionado conectado a tubo de tórax con trampa de agua funcionante. Al examen físico se evidencia herida circular en región lumbar derecha que semeja herida por Arma de Fuego (oe) sin orificio de salida, lesión por quemadura en región de cadera derecha que semeja por paso de proyectil (superficial), herida superficial en cara externa muslo derecho, excoriación en codo derecho, cubierto por costra hemática y cara posterior de antebrazo derecho, herida quirúrgica de laparotomía exploratoria infraumbilical con drenaje de cavidad abdominal. C-3: Avalúo Prudencial, practicado al Vehículo Moto Marca Bera, Modelo Jaguar 200, Color Blanco, Serial del Chasis LP6PCM0470004310, Serial del Motor 163FML75013093, ordenado en fecha 11 de Marzo de 2008, a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Oficio N° 04-002-389-08. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo legal, a saber: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionario actuantes INSP. (PBA) ORSON ACANTO, C/1RO. (PBA) JOSE GREGORIO RIVAS y AGENTE (PBA) CARLOS JAVIER VIERA, adscritos a la S.I.P. de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde consta lo siguiente: ”…, cuando nos desplazábamos por el Barrio San Luis, adyacente a la Av. Perimetral, el Agente Carlos Viera recibe una llamada telefónica a su Teléfono Celular por parte del ciudadano Félix Rojas, donde le pide que se traslade hasta el Sector Llano Fresco, cerca de la Escuela, ya que a su hermano de nombre Carlos Rojas le habían despojado de una Moto marca Bera, Modelo Jaguar, Color Blanco, …, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano Carlos Rojas, quien …, nos indicó … la Vía por donde se habían escabullido los presuntos autores, tomamos la vía … con destino a la Urb. Merecure, logrando avistar a los presuntos … cruzaban hacia … el Barrio Santa Ana, logrando visualizar que uno de los tripulantes de la Moto … el parrillero, …, optó por bajarse de la Moto haciendo frente a dicha comisión policial, sacando del interior de la pretina de su pantalón un Arma de Fuego, accionando la misma en ocasiones varias, donde dicha comisión optó por repeler al sujeto en mención disparando contra el mismo, logrando impactarlo en su humanidad y posteriormente su total sometimiento y colección del Arma de Fuego, teniendo en cuenta que su acompañante quien piloteaba el vehículo Moto valiéndose del intercambio de disparos, logró darse a la fuga en mencionado Vehículo, procedimos a trasladar al ciudadano … hasta la Sede del Hospital …, donde fue identificado como MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, …, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.326, …, se identifica el Arma de la siguiente manera Marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Modelo 10-7, Cacha de Madera, Pavón Negro, Serial externo no visible, Serial de Seguridad 43039, con tres Cartuchos del mismo Calibre, …, una sin percutir y dos percutidos.” 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios AGENTE JOSE ROMERO y DETECTIVE NIYER OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia la Parroquia Puerto Miranda, Calle Principal al fina, Casa s/n, Municipio Camaguán, Estado Guárico, a los fines de realizar diligencias preliminares del caso, y citar a los ciudadanos ROJAS CARLOS ALBERT, víctima y FELIX GABRIEL ROJAS ARIAS, asimismo realizaron la Inspección Técnica, igualmente se trasladaron al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, donde verificaron la estadía del ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, en calidad de detenido y en custodia de Funcionarios Policiales. 3.- Inspección Técnica de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios AGENTE JOSE ROMERO y DETECTIVE NIYER OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada en el Barrio Santa Ana de esta ciudad, específicamente en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde deja constancia de haberse trasladado hacia el Servicio de Medicatura Forense, con el fin de verificar el resultado del Examen Médico Legal practicado al ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, imputado, siendo recabado, igualmente verificó los posibles Registros Policiales del mencionado imputado, resultado que no presenta registro alguno. 5.- Actas de Investigación Penal de fecha 04 de Marzo de 2008, suscritas por los Funcionarios AGENTE JOSE ROMERO e INSP. LISANDRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde deja constancia de haber realizado diligencias tendientes a esclarecer los hechos. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde deja constancia de haber realizado el status del Arma de Fuego incautada, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Modelo 10-7, Cacha de Madera, Pavón Negro, Serial N° 43093, resultando que la misma no se encuentra solicitada. Por lo antes expuesto, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.232.326, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277, 286 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, EL ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así mismo, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277, 286 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, EL ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Yo no me he robado ninguna moto, y hay testigos de que a mi me dispararon fue aquí en mi casa. Es todo.” Se concede el derecho de palabra al defensor publico, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa oída la acusación hecha por el Ministerio Público, en primer termino, se opone a la admisión total de las pruebas ofrecidas, específicamente las señaladas en el Capitulo Otros Medios de Prueba, en razón que las misma no constituyen elemento probatorio alguno y en razón de lo expuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente pueden ser llevadas a la oralidad por su lectura, en el Juicio Oral y Publico la mencionada en el punto numero 3 del aludido capitulo, referida a la Inspección Técnica practicada en fecha 19-02-08, fuera de esta actuación las otras no tienen la connotación de elemento probatorio, acaso servirán solamente para convencer al Ministerio Público del acto conclusivo que deba pronunciar. En segundo lugar, de los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, no se evidencia que se encuentre demostrado la comisión del ilícito de Agavillamiento, solamente se han ofrecido elementos probatorios respecto de los otros ilícitos, mas no del Agavillamiento, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal se realice el cambio de calificación y desestime este delito por cuanto no se demostró la conducta desplegada por mi defendido para la comisión del referido delito. Finalmente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la defensa se adhiere y hace suyas las pruebas promovidas, excepto las impugnadas por inadmisibilidad, a los fines de ser evacuadas en la fase de Juicio Oral y Público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, cuyo escrito de acusación fue presentado el 11-03-08 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como oída la exposición de la defensa publica DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, sin embargo, a criterio de esta juzgadora, no hay medios de prueba, de los promovidos por el Ministerio Público, que determinen que efectivamente el imputado realizo conductas tendentes al concierto previo para delinquir, situación propia del delito de AGAVILLAMIENTO, razón por la cual este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, EL ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. De igual forma, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE por cuanto, considera esta instancia, en relación a los OTROS MEDIOS DE PRUEBA, que de acuerdo a los establecido en el Artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estas debieron ser promovidas en todo caso como testimoniales de los funcionarios que suscribieron dichas actas de investigación penal, por lo cual NO SE ADMITEN las pruebas señaladas bajo el titulo de otros medios de pruebas, numerales 1, 2, 4, 5 y 6, ADMITIÉNDOSE solo la indicada en el numeral 3, referida a INSPECCION TECNICA de fecha 19-02-08 suscrita por los funcionarios Agente José Romero y Detective Niyer Oropeza, en consecuencia se declarara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Ahora bien, respecto al resto de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, las mismas se admiten por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida PARCIALMENTE la acusación del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos, no querer acogerse a ninguno de estos medios alternativos. En consecuencia, Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida al ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.232.326, Residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, EL ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Así mismo, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREBVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en Audiencia de presentación, quien tienen DETENCION DOMICILIARIA, a razón de su condición de salud. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, EL ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, desestimándose la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto, de acuerdo a los señalamiento antes indicados NO SE ADMITEN las pruebas señaladas bajo el titulo de otros medios de pruebas, numerales 1, 2, 4, 5 y 6, ADMITIÉNDOSE solo la indicada en el numeral 3, referida a INSPECCION TECNICA de fecha 19-02-08 suscrita por los funcionarios Agente José Romero y Detective Niyer Oropeza, en consecuencia se declarara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, admitiéndose en consecuencia el resto de las pruebas, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida al ciudadano MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.232.326, Residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, EL ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREBVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en Audiencia de presentación, quien tienen DETENCION DOMICILIARIA, a razón de su condición de salud

QUINTO: De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA