REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada ISMANEIA MENDEZ, quien representa la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que se le oiga declaración a los imputados DONNYS RAFAEL BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.047.918 , y procede Imputado CARLOS ALBERTO LOIS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.056.266, se decrete la flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Según lo expresado por la Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron fecha 08-12-2.008 cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dejo constancia de lo siguiente: Siendo las 05:40 horas de tarde, del presente día, encontrándome en labores de servicio de inteligencia a bordo de la unidad Brisa, en compañía de los funcionarios SGTO/MAY (PBA) JOSE GREGORIO RIVAS, y el SGTO/2DO ARTURO SALAZAR, en atención a las diferentes informaciones aportadas por los moradores del Sector Barrio Francisco de Miranda, cuando nos desplazábamos específicamente por la calle principal de dicho barrio, avistamos a dos personas de sexo masculino, las cuales se encontraban sentados en la parte del frente a una casa de color azul que tiene el portón negro, que se ubica frente al taller de nombre “Silenciadores Joseito”, los cuales al notar la presencia de la unidad civil, procedieron a levantarse en actitud sospechosa, llevándose las manos a los bolsillos por lo que les dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios de inteligencia, procedimos a practicar la detención preventiva de los mismos quedando identificados como CARLOS ALBERTO LOIZ RODRIGUEZ, a quien se le realizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda, una bolsa de tamaño pequeño, de material sintético, color transparente, que tenia en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color azul, con amarres de hilo color blanco, contentivas en su interior de un polvo color beige de fuerte olor, presuntamente (Droga), y la cantidad de Noventa y Dos (92) Bolívares Fuertes distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) billetes de diez bolívares seriales: F11762319, B07170549, Doce (12) Billetes de Cinco seriales: C09927179, A13444077, A13057621, A02612423, A73463202, A17022693, D08220378, B07490181, D31797190, A49601379, C18213848, B67309681, Seis (06) billetes de Dos B05118087, B20228758, C72101584, A27563922, A76089715, A29342267, se anexo leyenda fotográfica de los mismos, por lo que se procedió a informarle al mismo que se encontraba detenido flagrante según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le dio conocimiento de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , continuando se procedió a practicarle la revisión de personas según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al segundo ciudadano el cual identificamos como: DONNYS RAFAEL BEROES LINARES, a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón tipo bermuda color negro, una cartera de tamaño regular, color rosado, con sierre, con inscripción que se lee Kotex, la cual al ser revisada, tenia en su interior la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético, color negro, con amarres de hilo color blanco, contentivas en su interior de un polvo color beige, de fuerte olor, presuntamente (Droga), levantándose la correspondiente acta y siendo detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, siendo en consecuencia, presentados ante este despacho a los fines de la celebraron de la audiencia correspondiente.
La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, en relación a los ciudadanos DONNYS RAFAEL BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.047.918 , y procede Imputado CARLOS ALBERTO LOIS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.056.266, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos, son autores del delito endilgado, y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó no querer declarar.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. RUBEN ROJAS, quien solicito le fuese impuesto a los imputados de auto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto se evidencia en el acta de investigación penal cursante al folio 05 de la causa, suscrita por el funcionario policial ORSON OCANTO, quien dejó constancia de los hechos antes descritos por esta juzgadora.
Así mismo, consta en autos, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GOMEZ JOSE FELIX, quien fue testigo presencial de los hechos quien indico que “…Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día de hoy 08 de diciembre del presente año, yo me encontraba transitando por el Barrio Francisco de Miranda, Calle principal, cuando en ese momento se me acerco un vehículo donde unos ciudadanos vestidos de civil se identificaron como efectivos de inteligencia de la Policía del Estado Apure, me pidieron el favor para que les sirviera de testigo para un procedimiento que se iba a efectuar, me piden que me monte en el carro y unos minutos mas tarde se efectuó la detención de dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban sentados a las afueras de una casa de color azul, le dan la voz de alto y así le hacen una revisión a estos ciudadanos y les encuentran 18 envoltorios de presunta droga tipo cebollita y una cantidad de 92 bolívares fuertes la cual fue contado y numerado en mi presencia”.
En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y del acta se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas de entrevistas practicadas, todo ello en relación al ordinal 3°, en cuanto al daño social causado y aunado a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el tipo penal endilgado se presenta el peligro de fuga, a razón de este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS ALBERTO LOIS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.056.266, residenciado en el Barrio 13 de septiembre, (manifiesta no tener casa, dice dormir en las calles de ese Barrio e igualmente manifiesta no tener familia aquí en San Fernando Estado Apure y DONNYS RAFAEL BEROES LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.047.918, residenciado en el Barrio 13 de septiembre, (manifiesta no tener casa, dice dormir en las calles de ese Barrio), hijo de Ubia Ernestina Linares (v) residenciada en el Sector Remolino, Municipio Achaguas del Estado Apure., quienes permanecerán recluidos en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA a la orden de este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar a los imputados DONNYS RAFAEL BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.047.918, y procede Imputado CARLOS ALBERTO LOIS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.056.266, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Librése BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALBERTO LOIS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.056.266, residenciado en el Barrio 13 de septiembre, (manifiesta no tener casa, dice dormir en las calles de ese Barrio e igualmente manifiesta no tener familia aquí en San Fernando Estado Apure y DONNYS RAFAEL BEROES LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.047.918, residenciado en el Barrio 13 de septiembre, (manifiesta no tener casa, dice dormir en las calles de ese Barrio), hijo de Ubia Ernestina Linares (v) residenciada en el Sector Remolino, Municipio Achaguas del Estado Apure, quienes permanecerá recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abog. Andreyli Uviedo