REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, DIEZ (10) de DICIEMBRE de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, la Defensa privada ALCIDES URBINA GARCIA y el imputado EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.580.102, verificándose que la victima se encuentra debidamente notificada; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal consignado en fecha 16-09-2008, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios VEINTISIETE (27) al CUARENTA y UNO (41), interpuesta en contra del ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.580.102. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios TREINTA y UNO (31) al folio TREINTA y TRES (33); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al folio TREINTA y CINCO (35) al folio CUARENTA (40), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.580.102, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA VERBAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA GARCIA SANTANA, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarla autora y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA VERBAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA GARCIA SANTANA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa privada, DR. ALCIDES URBINA GARCIA, quien expuso: “Esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito se declare el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público y la defensa privada DR. ALCIDES URBINA GARCIA, y el imputado, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA VERBAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA GARCIA SANTANA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputad lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. ALCIDES URBINA GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma es procedente y no es contraria a derecho. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al imputado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la victima MARIA ANGELICA GARCIA SANTANA, a su lugar de residencia, estudio o trabajo.
Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día 10 DE DICIEMBRE DE 2.009, a las 3:00 PM se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.580.102, Residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle Pollito de Orichuna, Casa Numero 5-10, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa privada a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 10 DE DICIEMBRE DE 2.009, a las 3:00 PM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:
1.- Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la victima MARIA ANGELICA GARCIA SANTANA, a su lugar de residencia, estudio o trabajo.
CUARTO: Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA