REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual con fundamento en los artículos 34 numerales 1 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 6 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FLORENCIO HIGUERA, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 06-11-08, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FLORENCIO HIGUERA, en su condición de victima, por ante el Comando Regional Nº 6 Destacamento de Fronteras Nº 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, y recibida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 07-11-08, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno ayer 05 de noviembre un ganado que anda suelto en la vía, propiedad de la Cooperativa AGROBOVI se esta comiendo todo lo que se consiguen y se metieron a mis terrenos y me estaban comiendo y acabando una siembra de unas hectáreas de patilla y pasto donde con la siembra, yo tuve que encerrarlos en un corral hasta que lo vayan a retirar, les he informado a los encargados de la Cooperativa que recojan su ganado pero no lo hacen, ya se han comido 10 hectáreas de patilla…”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“…PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO”.

De los normas antes transcritas se infiere que, el delito de Daños a la Propiedad es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal; en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCA, interpuesta por el ciudadano JOSE FLORENCIO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.150.095, en contra de Cooperativa AGROBOVI, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. NATALY PIEDRAITA.