REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, NUEVE (09) de DICIEMBRE de 2.008, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado PUERTA LOPEZ YUSMAR ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.634.312, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que en las actas se encuentra solicitud de Juramentación que hicieren los Abogados ALONZO HIDALGO Y WILMER QUINTANA, y en consecuencia se procede a tomarles el juramento de ley a cada uno por separado, quienes exponen: Acepto la designación y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fui designado. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. JULIO CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado, YUSMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.634.312, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL) y por lo antes narrado, precalifico los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453 ordinal 1º del Código Penal, para el Imputado YUSMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.634.312. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el Artículo 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el Tribunal o Autoridad que designe este Tribunal y la imposición de dos (02) fiadores. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó, su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a los Defensor Privado DR. WILMER QUINTANA, quien expone: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público esta defensa no se opone a la misma. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. JULIO CASTILLO, y de la defensa privada, DR. WILMER QUINTANA Y ALONZO HIDALGO, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, considera procedente calificar la Flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano, YUSMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.634.312, sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contempladas en los articulo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, Y LA IMPOSICIÓN DE DOS (02) FIADORES CADA UNO CON CAPACIDAD ECONOMICA DE SUELDO MINIMO. Agotado el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente.

TERCERO: Se impone a el imputado, YUSMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.634.312, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-06-83, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Industrial, Calle caracas, numero de casa 11-34, Barinas, Estado Barinas, las Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, contempladas en el articulo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, Y LA IMPOSICIÓN DE DOS (02) FIADORES, CAPACES DE OBLIGARSE POR VÍA DE MULTA POR UN MONTO EQUIVALENTE AL SUELDO MINIMO ACTUAL.

CUARTO: Una vez presentados los Fiadores e impuestas las medidas, líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA